Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 008283/2006/359/CA016

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 8.283 / 2006 / 359

ASOCIACION FRANCESA FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA s/

QUIEBRA s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SCENNA,

MIGUEL ANGEL

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

AUTOS Y VISTOS:

(1.) Apelaron los incidentistas y su letrada la resolución dictada el 11/7/22 en donde se declararon verificados en esta quiebra, por un lado, un crédito a favor de M.Á.S. por la suma de $ 840.671,82; con grado quirografario y,

por otro, un crédito a favor de C.F.M.B. por la suma de $

518.000, también con grado quirografario.

Los fundamentos fueron desarrollados a fd. 17/18 siendo contestados por la sindicatura a fd. 33.

Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió en los términos vertidos en su dictamen de fd. 25/28.

(2.) Ahora bien, se presentaron en autos M.Á.S. y C.F.M.B., solicitando la verificación de sus créditos por la suma de $7.328.651,72, comprensiva de capital e intereses, con privilegio general y quirografario, el primero, y por la suma de $2.690.691,95, en concepto de honorarios e intereses con privilegio general, la segunda.

Indicaron que el crédito tenía como fundamento la sentencia dictada el 20/2/17, en los autos caratulados: “S.M.Á. c/ Asociación Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés s/ Daños y Perjuicios – Expte. N° 18295/2001” que Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

tramitaran por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 93 de esta Ciudad.

En la resolución apelada, el juez de grado señaló, en relación a la graduación de capital solicitado de $261.460 discriminado en los rubros que la componen: Incapacidad psicológica: $60.000.-; Tratamiento Psicológico y P.: $19.500.-; D.M.: $180.000.-; Gastos Sepelio: $1.960; que éstos no podían tener el carácter de privilegiado que se pretendía, puesto que la interpretación de los privilegios debe ser restrictiva, no pudiendo reconocerse privilegios por analogía. Por ello, los admitió con el carácter de quirografarios.

Respecto de los honorarios solicitados por la Dra. M.B., por la suma total de $ 518.000, indicó que debían ser admitidos como quirografarios, por cuanto la indemnización por daños reconocida en la sentencia sustento del presente incidente no se hallaba comprendido dentro de los privilegios generales reconocidos por el art. 246 inc. 1 LCQ.

Finalmente, en cuanto a los intereses, indicó que correspondía acceder a su cómputo conforme lo señalado en la sentencia de sede civil (v. considerando VIII,

  1. y 18° párr.), hasta la fecha del decreto falencial (16.12.1998 hasta 06.10.2008), lo que arrojaba un interés de $579.211,82.-, con grado quirografario.

En cuanto a los réditos solicitados por honorarios, atento a que en la fecha en que los mismos fueron fijados (20/2/17), ya se encontraba fallida la Asociación Filantrópica y de Beneficencia Hospital Francés, éstos no fueron admitidos.

(3.) Se quejaron los apelantes de lo decidido en la anterior instancia porque no se admitieron los intereses reclamados hasta el efectivo pago, ni la actualización monetaria peticionada.

Indicaron que el caso de autos se trataba de un fallecimiento por mala praxis, responsabilidad de la fallida, que demandó muchos años de litigio; por lo que ello no podía redundar en un beneficio económico para la misma. Postularon que el art 129 LCQ no era de aplicación al caso de autos y que éste afectaba sus derechos de Fecha de firma: 07/02/2023

Alta en sistema: 08/02/2023

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

igualdad, propiedad, a la justa retribución y a la integridad de la indemnización, atento que resultaba confiscatorio, por lo que debía declararse su inconstitucionalidad.

Postularon que debía disponerse la actualización monetaria del crédito atento el tiempo pasado desde que se promoviera la causa y a los fines de mantener vigente el valor de la moneda.

  1. también precedentes de esta Sala en cuanto a la procedencia de los intereses hasta el efectivo pago.

(4.) En primer lugar, cabe señalar que, atento la naturaleza del crédito aquí verificado –indemnización por daños y perjuicios- resulta de aplicación la limitación establecida por el art. 129 LCQ en cuanto al cómputo de los réditos.

En efecto, el precedente al que alude la apelante en su memorial, se refirió a la determinación del monto verificado por honorarios sobre un crédito de naturaleza laboral, emolumentos que habían sido fijados en créditos de naturaleza laboral, en un porcentaje sobre la suma de condena más intereses, supuesto que claramente difiere del caso de marras.

Así pues, siendo que los créditos aquí verificados no consisten en alguna de las excepciones al límite establecido por el art. 129 LCQ, resultó procedente su aplicación.

(5.) Sentado ello, en relación al planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, debe apuntarse en primer lugar que se aprecia que tal cuestión fue introducida en autos de manera extemporánea. Ello es así, pues dicho planteo debió ser deducido en la primera oportunidad que le brindaba el procedimiento a tal fin, esto es, cuando promovieron el presente incidente, momento en el cual los acreedores nada dijeron al respecto, por el contrario, en el último párrafo del pto. IV de su escrito de inicio,

señalaron que “…a todo evento, para el supuesto que V.S. así lo considere, solicito se calculen intereses hasta el...

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