Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 034880/1996/34/CA016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 34880/1996/34

D.F.R.L.S./ QUIEBRA s/INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO POR MACER, ERNESTO ALBERTO

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023

AUTOS Y VISTOS:

  1. Apeló el fallido la resolución dictada a fd. 90 en donde la juez de grado rechazó su planteo de prescripción y verificó a favor de E.A.M. un crédito por la suma de $ 1.250.000 con carácter de quirografario, imponiendo las costas por su orden.

    Los fundamentos fueron expuestos a fd. 94/98, siendo respondidos por la sindicatura a fd. 104/5 y por el incidentista a fd. 112/18.

    La Sra. Fiscal General se abstuvo de expedirse por las razones señaladas en el dictamen que antecede.

  2. En la resolución apelada, la magistrada señaló que el art. 2560 del CCCN establece para el caso de autos, reclamo de honorarios regulados, un plazo de prescripción de cinco (5) años. Indicó que el 2537 CCCN establece que “los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua, finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la de la ley anterior”.

    En ese marco, estimó que, en tanto el plazo decenal que preveía el art.

    4023 del derogado Código Civil vencía con posterioridad al transcurso del fijado por el actual Código, debía estarse al plazo de cinco años fijado por este último, debiendo computarse desde el 1/8/15. Así, siendo que plazo vencía el 1/8/20 y el incidente fue promovido el 18/03/22 la acción se encontraría prescripta.

    No obstante, apuntó que compulsados los obrados “D.F.R.L. y otro c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento-ordinario” surgía que, desde que adquirió firmeza la regulación de honorarios (7/08/12) el incidentista instó y demostró su voluntad de mantener vigente su Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho de cobro. Al respecto, indicó la juez que el 11/2/15 el acreedor inició la ejecución del honorario; el 16/3/15 solicitó la traba de un embargo; el 10/7/15 y 4/8/15

    presentó a confronte oficio y acreditó su diligenciamiento; el 24/8/16 solicitó citación de venta; el 15/9/16 solicitó embargo en la quiebra de Defranco; el 1/11/16 y 22/11/16

    respectivamente presentó oficio a confronte y acreditó su diligenciamiento; el 9/3/17

    solicitó se cite de venta; el 20/4/17 contestó traslado del pedido de levantamiento de embargo solicitado por la sindicatura de la quiebra de Defranco; el 24/10/17 acompañó

    oficio a confronte para trabar embargo sobre las acciones que le pudieran corresponder al fallido en Ladefa; el 21/3/19 contestó traslado del levantamiento de embargo solicitado por D.F.; y el 20/3/20 contestó traslado del memorial.

    Sobre tales actuaciones dejó asentado que, si bien resultarían prima facie inoficiosas, en tanto, encontrándose el deudor en quiebra los acreedores de causa o título anterior deben concurrir al proceso universal a los fines de percibir su acreencia; el art. 2546 del CCCN reconocía efectos interruptivos, aún, a las peticiones efectuadas ante tribunal incompetente.

    En esa línea la juez de grado consideró que las referidas presentaciones efectuadas entre el 11/2/15 y 20/3/20, suspendieron el plazo quinquenal de perención, el cual habría comenzado a correr desde el 09/12/2020 (fecha de resolución de la Excma.

    Cámara Contencioso Administrativo –Sala V-, que dispuso revocar lo decido en primera instancia en ese fuero y levantar los embargos trabados con motivo de los honorarios regulados).

    En consecuencia, concluyó que el plazo en cuestión, computado desde el 9/12/20, no se encontraba cumplido, por lo que debía rechazarse la prescripción.

    En mayor medida, si se advertía que en la quiebra, por resolución obrante a fs. 3499 se ordenó el levantamiento de los embargos trabados por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo N° 2, Secretaria N° 3, dejando aclarado que por tratarse de créditos de carácter preferencial (entre los cuales se incluía el del aquí

    incidentista) debían ser verificados en el trámite de la falencia. Ante ello, el incidentista mediante escrito presentado el 21/6/19 planteó –entre otras defensas- la nulidad de la cédula por medio de la cual se intentara notificarlo de la referida resolución,

    manifestando que en caso de quedar firme la resolución que levantó los embargos procedería a efectuar la verificación tardía (v. fs. 3618/21 de los autos principales).

    Por ende, la juez aclaró que, tomando este último escrito interruptivo del plazo de prescripción, la presente acción se encontraba vigente al tiempo de su interposición.

    En cuanto a las sumas reclamadas, indicó que éstas tenían como causa los honorarios regulados al incidentista en los autos “D.F.R.L. y otro Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ proceso de conocimiento ordinario”; resolución que se encontraba firme, por lo que cabía su verificación.

  3. El fallido se quejó de lo decidido en la anterior instancia porque se rechazó la prescripción opuesta tomando para ello diversas actuaciones realizadas por incidentista en el proceso contencioso que resultarían inconducentes. Refirió que la regulación de honorarios adquirió firmeza el 7/8/12 y a sabiendas del estado falencial de D.F., en lugar de concurrir a verificar su crédito el incidentista realizó

    presentaciones inoficiosas tratando de ejecutar su crédito por su cuenta. Argumentó que el letrado acreedor no habría actuado de buena fe al intentar eludir el proceso concursal.

    Remarcó que este incidente fue promovido dos años después de la resolución dictada por la Cámara Contencioso Administrativa y diez años de firme la regulación.

    Postuló así que el computo del plazo debía comenzar el 7/8/12, fecha de regulación, por lo que el crédito habría prescripto el 31/7/20 al transcurrir 5 años desde la vigencia del nuevo código civil y comercial.

  4. Pues bien, la prescripción consiste en la extinción de un derecho (mejor dicho: la extinción de las acciones derivadas de un...

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