Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 11 de Abril de 2023, expediente COM 014631/2016/33/CA184

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14.631 / 2016 / 33

CONSTRUCCIONES POTOSI 4013 S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

REVISION DE CREDITO por KLEIMAN, MOISES SAUL

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión del 13.10.2022 a través de la cual el magistrado denegó la posibilidad de expedirse en cuanto a cierta pretensión de escrituración sobre un espacio baulera.

    Para así resolver, el a quo sostuvo que, si bien mediante el escrito del incidentista del 11.10.22 se reclamaba la escrituración de dicha baulera, tal pretensión no fue esgrimida en la oportunidad del art. 32 LCQ, ni al iniciarse la revisión (ver escrito de fs. 33/36), más allá de que tampoco dicho bien figuraba como objeto de la compraventa en los boletos acompañados al presente, motivos todos por los cuales nada cabía proveer a ese respecto.

  2. ) El recurrente se quejó del fallo apelado invocando que la adquisición de la UF 34 del edificio de la calle B. 405 (Piso 10 “B”) comprendía una baulera,

    ejerciendo desde el 20.5.14 la posesión pacífica, pública y continúa de ese bien. Dijo que al momento de la adquisición abonó U$S 5.000 por dicha baulera, por lo que correspondía su verificación.

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos por la sindicatura, quien aconsejó la confirmación del fallo, mientras que la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió también en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

  3. ) Pues bien, ante todo cabe comenzar por puntualizar, como bien lo destacara el a quo, que la pretensión de escrituración de un espacio baulera de que aquí

    se trata aparece introducida recién luego de dictada la sentencia de revisión en este Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    incidente, el cual versó exclusivamente sobre el pedido de escrituración formulado por el incidentista respecto de la UF. 34 como así también respecto de un espacio guardacoche (cochera) ambos del edificio sito en la calle B. 405 de esta Ciudad,

    sin mención alguna de eventuales derechos sobre una baulera.

    V., en este sentido, que ni al insinuarse esas dos acreencias antes mencionadas ante el síndico en la ocasión del art. 32 LCQ, ni tampoco, incluso, al incoarse el recurso de revisión en los términos de la LCQ 37, que constituyó el objeto de este proceso, se hizo mención alguna a eventuales derechos sobre una baulera.

    Es más, en ningún momento anterior al dictado de la sentencia que puso fin a este incidente de revisión, el recurrente hizo pedimento alguno referido a la ahora pretendida escrituración de la baulera, que identificó con el número 15, ubicada en el piso 12° del inmueble de la calle B.4.C., habiéndolo hecho recién en la presentación de fd. 395, como se dijo, posterior incluso a la sentencia de revisión.

    Ello así, y en tanto la pretensión verificatoria es, técnicamente, una carga procesal equiparable a una “demanda”, y que como tal, debe incluir la totalidad de los recaudos inherentes a ella (CPCCN: 330) entre las que se encuentra la descripción expresa, positiva y precisa de las pretensiones esgrimidas en esa demanda,

    constituyendo tal objeto el límite de la potestad decisoria del tribunal, pues el J. sólo puede fallar, en virtud del llamado principio de congruencia, consagrado por el CPCCN:

    163, inc. 6°, sobre aquellas cuestiones que le hubieren sido expresamente propuestas y no sobre otras, no pudiendo hacerlo sobre aspectos no sometidos a decisión (extra petita) ni más allá de lo pedido (ultra petita), pues dicho precepto le impone al magistrado pronunciarse “de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio”, o sea en el marco de lo expresamente pedido y pretendido en la etapa de constitución del proceso.

    Y en ese sentido nada ha dicho el apelante al momento de fundar su recurso, respecto de lo señalado por el Señor Juez a quo en fd. 390 en punto a la ausencia de pretensión anterior referida a la baulera en cuestión, ni en la oportunidad de insinuarse en el pasivo falencial (art. 232 LCQ), como así tampoco al momento de interponer el presente incidente de revisión, el cual versara como ya se señaló,

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    exclusivamente sobre la escrituración de la U.F. 34 y del espacio guardacoche del inmueble de la calle B.4.C..

    Por ello y sin perjuicio del derecho que, eventualmente, pudiera asistirle al quejoso de incoar –más allá de la limitación emergente de la LCQ 280, si es que ello procediere (aspecto sobre el que no corresponde avanzar en esta instancia)- una verificación tardía respecto de ese bien, cabe considerar que ha sido correctamente resuelta la cuestión por el Señor Juez a quo al decidir que no correspondía expedirse en esta instancia del proceso acerca de la petición esgrimida.

  4. ) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Rechazar el recurso deducido por el incidentista y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio;

    2. Imponer las costas de Alzada al recurrente, dada su condición de vencido en esta instancia (art. 68 y 69 CPCC).

    Notifíquese la presente resolución a las partes –incidentista y sindicatura-

    y a la Sra. Fiscal General por cédula.

    Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    (En...

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