Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 026561/2014/32/CA024

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 26561 / 2014 / 32

KIM S.A. (HOY AROSA ROSARIO S.A.) s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

INEFICACIA

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron JAB SA y la fallida la resolución agregada a fd. 42, en donde el juez de grado declaró la ineficacia de pleno derecho de la operatoria de venta efectuada por la fallida en favor de JAB S.A. de los siguientes activos: (i) Aparejo Forvis con carro traslado, (ii) T. extractor de polvo, (iii) Puente Grúa 5 toneladas marca Forvis, (iv) Puente Grúa 15 toneladas marca Met San Vicente, (v)

    Transformador Czerweny, (vi) T.V., (vii) Cabina de comando MT

    y (viii) Torno Sideral 1metro.

    Los fundamentos obran desarrollados por JAB SA a fd. 49/51 y por la fallida a fd. 53, siendo contestados por la sindicatura a fd. 59 y 61.

    De su lado, el Sr. Fiscal General se expidió en el sentido que surge del dictamen que antecede.

  2. ) Cabe señalar que, oportunamente, la Sindicatura planteó la ineficacia respecto de la entrega de ciertas maquinarias de la fallida en favor de JAB S.A.

    Indicó el funcionario que, conforme surgía de la planilla y demás documentación agregada al escrito de fd.324/339 del expediente N° 2767/2020, la fallida vendió

    ciertos bienes, mientras otros estaban en proceso de traslado. Ello, sin haber requerido –tratándose de una actividad extraordinaria- la autorización que le imponía el art.16 LCQ.

    Ante este planteo, el juez de grado dispuso en la quiebra que, sin perjuicio de lo que en su momento pudiere resolver respecto de la eficacia de la venta de Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    bienes realizada por la fallida, atento lo informado por la deudora, requerir a la sociedad JAB S.A. para que dentro del quinto día de notificada pusiera a disposición la totalidad de las sumas que hubiere percibido en nombre de la fallida (fd. 2419 de los autos principales).

    Ante ello, JAB SA en su presentación de fd. 3013/3015, señaló que no tenía fondos percibidos a nombre de la fallida para poner a disposición del tribunal puesto que las sumas habían ingresado a una cuenta corriente que tenía JAB SA

    abierta para la fallida, con la que había hecho frente a los gastos del mantenimiento de las maquinarias, necesidades financieras, etc, de Arosa ya que la quiebra carecía de fondos. Indicó que, frente a esa ausencia de fondos se debió proceder a la venta de equipos imprescindibles para afrontar los gastos de conservación, servicios y vigilancia.

  3. ) En la resolución apelada, el magistrado señaló que de los antecedentes de la causa se desprendía que con fecha 31/07/2022, la concursada informó y dio cuenta de la venta de cierta maquinaria, destacando que la misma se encontraba autorizada a la venta y/o disposición de dichos bienes de conformidad con lo previsto por la LCQ 15. Denunció en ese sentido, la venta de los siguientes activos:

    (i) Aparejo Forvis con carro traslado, (ii) T. extractor de polvo, (iii) Puente Grúa 5 toneladas marca Forvis, (iv) Puente Grúa 15 toneladas marca Met San Vicente, (v)

    Transformador Czerweny, (vi) T.V., (vii) Cabina de comando MT

    y (viii) Torno Sideral 1metro; por un valor total de $ 7.088.575.

    Refirió el a quo que tal circunstancia motivó que, con fecha 24/8/22, el Tribunal dispusiera la intervención de Arosa Rosario S.A.(antes K.S.) con el grado de coadministración designándose a la contadora B. para cumplir con las medidas allí ordenadas, la que no pudo ser efectivizada, dado que con fecha 15/9/22

    fue declarada la quiebra de la ex concursada.

    Apuntó el juez que, de lo señalado en aquella oportunidad, surgía que, al momento en que la otrora concursada se desprendió de tales activos por un monto superior a $ 7.000.000 se mantenían las limitaciones previstas por los arts. 15 y 16

    LCQ, razón por la cual debió requerirse la autorización del Tribunal, máxime cuando siquiera se había justificado la inutilidad de dichos bienes para la producción y generación de ingresos y, fundamentalmente, el destino que se pretendía dar a ese dinero.

    Remarcó el a quo la inusual operatoria utilizada por la ex concursada para efectuar la venta de aquellos bienes, puesto que ella misma había reconocido Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    haberse desprendido de un importante patrimonio consistente en maquinarias y diversos bienes de uso, sin que hubieran entrado fondos equivalentes a sus arcas,

    puesto que fue la empresa JAB S.A (presidida también por quien era el presidente de la deudora en aquel momento, Sr.Jorge Á.B.) quien percibió aquellos fondos.

    Indicó que si bien la deudora había informado que la sociedad JAB S.A.

    poseía una cuenta bancaria para afrontar los gastos de la concursada, lo concreto era que dicha operatoria debió, cuanto menos, ser autorizada por el Tribunal,

    autorización que no existió, lo que conllevó a la intervención del ente societario,

    mediante el auto -firme- dictado con fecha 24/08/2022.

    Puntualizó el juez, además, que las facturas acompañadas por la deudora no resultaban concordantes con la descripción que aquella había realizado respecto a las operaciones concretadas, puesto que, si JAB S.A. únicamente procuró “facilitar”

    una cuenta bancaria a los fines de que la deudora percibiera sus fondos, hubiere resultado correcto que A.R. emitiera sus facturas de venta directamente hacia el comprador final (tal como lo realizó respecto de los bienes vendidos en efectivo).

    Remarcó, que de la documentación aportada se desprendía que Arosa Rosario emitió tres (3) facturas de venta a nombre de JAB S.A, para luego ésta última realizar idénticas facturas a sus destinatarios reales -Megafund S.A. e I.A.A.-, todo lo cual desdibujaba que se hubieran percibido fondos en favor de A.R.S.

    Agregó el magistrado que ello daba cuenta de la celebración de un acto de disposición que aparecía como uno de los que requieren autorización judicial, en el caso la exigida por el art. 59, párr.LCQ pues la operatoria se realizó después de homologada la propuesta concordataria que presentó K.S. - hoy A.R. S.A.- lo que tornaba aplicables las consecuencias previstas por los arts. 17 y 118

    LCQ, que lo sancionan con la ineficacia de pleno derecho.

    En ese marco, consideró que, encontrándose verificado un hecho que excedió la administración ordinaria de los negocios de la otrora concursada, quien omitió requerir la autorización previa, en tanto la entrega de dichos bienes a la empresa JAB S.A. afectó claramente el patrimonio de la fallida en desmedro de sus acreedores, correspondía disponer su ineficacia de pleno derecho.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  4. ) Se quejó JAB SA de lo decidido en la anterior instancia sostuvo que el acto declarado ineficaz era un acto de administración ordinaria por lo que no correspondía aplicar los arts. 16, 17 y 118 LCQ. Refirió que se trató de una venta realizada a título oneroso, que le reportó un beneficio económico a la hoy fallida y,

    por consiguiente, a sus acreedores, al contribuir al cuidado de los activos.

    Remarcó que pagó la suma de $7.088.575 a la fallida por la compra de las siguientes máquinas(i) Aparejo Forvis con carro traslado, (ii) T. extractor de polvo, (iii) Puente Grúa 5 toneladas marca Forvis, (iv) Puente Grúa 15 toneladas marca Met San Vicente, (v) Transformador Czerweny, (vi) T.V.,

    (vii) Cabina de comando MT y (viii) Torno Sideral 1metro, que no se encontraban en uso y cuyo valor de realización era prácticamente cero. En ese marco postuló que dicha operatoria no podía ser subsumida dentro de las hipótesis previstas en el art.

    118 LCQ, o que le hubiera causado un perjuicio al patrimonio de la fallida y, de tal modo, a la garantía común de sus acreedores.

    Argumentó que la fallida, se encontraba en ese momento en concurso y por ende, conservaba la administración y disposición de sus bienes y, en ese marco,

    dada su delicada situación financiera había decidido, en un típico acto de administración no justiciable, que la actividad industrial de ella dejaría de contemplar la “fundición”, motivo por el cual la maquinaria de titularidad de la hoy fallida, tendiente a tales fines, devenía inútil para su continuidad empresaria.

    Consideró que no se había advertido que la ausencia de actividad industrial de la vendedora conllevaba a que cualquier ingreso de fondos contribuía decisivamente a preservar el resto del patrimonio.

    Indicó que dicha decisión administrativa y empresarial fue comunicada al Juez de Grado en el escrito obrante a fs 1525/1527, en donde se informó el plan de continuación empresarial, a fin de que se procediese a la homologación de su concurso preventivo, refiriendo que la fallida continuaría fabricando aros de pistón y que tercerizaría la operación de fundición en un proveedor a fin de reducir costos,

    decisión que habría sido admitida por el juez de grado, quien había decidido homologar el acuerdo preventivo.

    Postuló que la venta en cuestión no comprometió sustancialmente el patrimonio o la capacidad productiva de la fallida, por lo que había sido un acto de administración ordinario que no se encontraba alcanzado por la autorización prevista en el art. 16 LCQ. Al respecto, indicó que el principal activo de la fallida era el juicio que tramita en el incidente N° 18 (de fijación y cobro de daños y perjuicios)

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE...

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