Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Julio de 2022, expediente FMZ 035587/2017/3/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35587/2017/3/CA1

Mendoza, julio de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 35587/2017/3/CA1, caratulados

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE L.L.,

MARÍA DE LOS ÁNGELES S/ INF. ART. 145 DEL C.P.

; venidos a esta

Sala de Feria provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –Secretaria

Penal “B”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la

encartada L.L., respecto del auto de mérito mediante el cual no se hizo

lugar a la solicitud articulada.

Y CONSIDERANDO:

1. Llega a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a partir de

la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de la imputada M. de

los Ángeles L.L.D.. S.B., Defensor Público

Coadyuvante, contra el resolutorio mediante el cual se rechazó la solicitud de

prisión domiciliaria realizada en su favor (ver auto de mérito de fecha 13 de abril

del corriente año).

En tal ocasión, el precitado letrado hizo hincapié en que “…la decisión

resulta errada y atenta contra el invocado “interés superior del niño” que debe

guiar estas decisiones…

, entre otros argumentos (ver presentación de fs. 97,

según constancia del Sistema Lex 100).

2. Una vez radicados estos actuados por ante esa sede judicial, y bajo los

principios de inmediación e inmediatez que rigen nuestro proceso, se procedió a

celebrar una audiencia oral con la totalidad de las partes intervinientes (ver acta

de fecha 13 de julio del corriente año).

En tal oportunidad, fueron oídos la Defensa Oficial asistencia técnica de

la precitada L.L., el Ministerio Público Fiscal en representación de

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

36267958#335214676#20220715115908519

los menores M. S. L., A. N. G. F., L. A. F., y D. I. L., el Ministerio Público

Fiscal acompañado por personal de ATAJO, la víctima en el marco de los autos

principales identificado como L.L.L., con su correspondiente patrocinio

jurídico, personal del Equipo Técnico Interdisciplinarios Rivadavia Licenciada

Barossi, y el núcleo familiar más cercanos de los menores Carlos Ramón

Oviedo (padre afín) y Alba Oviedo (bisabuela).

Sobre este punto, y con el objeto de no reiterar los argumentos allí

expuestos por las partes, nos remitiremos íntegramente al contenido del acta

labrada a tal efecto.

3. Ahora bien, efectuada esta aclaración y abocado a resolver, cabe

precisar que el objeto de la presente resolución versará en determinar si conforme

a las constancias de la causa nos encontramos ante un supuesto en el que la

prisión domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la

norma contenida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según

Ley 26.472) a los parámetros constitucionales; ello, teniendo también especial

consideración respecto a la expresa oposición de la víctima respecto a la

concesión de dicho instituto.

En este sentido, y en primer lugar, se estima prudente formular algunas

consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.

Inicialmente, podemos indicar que el instituto de la prisión domiciliaria se

trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el legislador

receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en el

ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;

"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención

Americana sobre los Derechos Humanos" —Pacto de San José de Costa Rica—,

art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10;

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

36267958#335214676#20220715115908519

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35587/2017/3/CA1

"Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes").

La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene

modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de

diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados"

(Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

(Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República

Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto

412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la

ley 24.660 en consonancia con otros documentos internacionales como las

"Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la

Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990).

A partir de todo ello, es dable señalar que la prisión domiciliaria “...no

constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino se

trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la

cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de

otra persona o institución.

(T.S.J. Córdoba, S.P., Sent. N° 344,

22/12/2009, "S., M.R. s/ ejecución de pena privativa de libertad —

Recurso de Casación—").

Es decir, se puede concebir como viable la posibilidad de una alternativa a

la modalidad de cumplimiento del encierro cuando aparece en escena otro interés.

Pues ciertamente y más allá de que existe un interés social en la persecución del

delito, éste no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente

estimación, por citar algunos: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior

del niño, etc.

El instituto en cuestión se encuentra regulado en el art. 10 del Cód. Penal

que dice: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

36267958#335214676#20220715115908519

prisión en detención domiciliaria: ... f) La madre de un niño menor de cinco (5)

años o de una persona con discapacidad a su cargo

, en igual sentido lo regula el

art. 32 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad concediendo la

competencia al Juez de Ejecución.

Así, sustentándose en la necesidad de resguardar los principios de mínima

trascendencia de la pena, interés superior del menor y máximo disfrute de los

derechos de una persona con discapacidad, se dispone para estos casos las

posibilidades de que el encierro se cumpla en un domicilio particular, adecuando

nuestra legislación interna a la Convención Americana de Derechos Humanos,

que en su art. 5.3, reza: “La pena no puede trascender de la persona del

delincuente

.

Es que esta normativa impone al legislador una manda constitucional

(como consecuencia del art. 75 inc. 22 de la CN), de reducir los efectos

expansivos que la pena pudiera causar a terceros, pues es sabido que la privación

de la libertad de un individuo inevitablemente acarrea consecuencias a los sujetos

vinculados.

Esta idea, conjugada con otro principio que aparece de fundamental

importancia, “el interés superior del niño”, obliga al juez a valorar la posibilidad

de que un interno privado de libertad pueda cumplir su encierro en un domicilio

particular, ciertamente que ello no obedece a la intención de beneficiar o premiar

al perseguido penalmente sino, por el contrario, a la de atender al menor que

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR