Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 15 de Julio de 2022, expediente FMZ 035587/2017/3/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35587/2017/3/CA1
Mendoza, julio de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 35587/2017/3/CA1, caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE L.L.,
; venidos a esta
Sala de Feria provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –Secretaria
Penal “B”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de la
encartada L.L., respecto del auto de mérito mediante el cual no se hizo
lugar a la solicitud articulada.
Y CONSIDERANDO:
1. Llega a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a partir de
la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de la imputada M. de
los Ángeles L.L.D.. S.B., Defensor Público
Coadyuvante, contra el resolutorio mediante el cual se rechazó la solicitud de
prisión domiciliaria realizada en su favor (ver auto de mérito de fecha 13 de abril
del corriente año).
En tal ocasión, el precitado letrado hizo hincapié en que “…la decisión
resulta errada y atenta contra el invocado “interés superior del niño” que debe
guiar estas decisiones…
, entre otros argumentos (ver presentación de fs. 97,
según constancia del Sistema Lex 100).
2. Una vez radicados estos actuados por ante esa sede judicial, y bajo los
principios de inmediación e inmediatez que rigen nuestro proceso, se procedió a
celebrar una audiencia oral con la totalidad de las partes intervinientes (ver acta
de fecha 13 de julio del corriente año).
En tal oportunidad, fueron oídos la Defensa Oficial asistencia técnica de
la precitada L.L., el Ministerio Público Fiscal en representación de
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
36267958#335214676#20220715115908519
los menores M. S. L., A. N. G. F., L. A. F., y D. I. L., el Ministerio Público
Fiscal acompañado por personal de ATAJO, la víctima en el marco de los autos
principales identificado como L.L.L., con su correspondiente patrocinio
jurídico, personal del Equipo Técnico Interdisciplinarios Rivadavia Licenciada
Barossi, y el núcleo familiar más cercanos de los menores Carlos Ramón
Oviedo (padre afín) y Alba Oviedo (bisabuela).
Sobre este punto, y con el objeto de no reiterar los argumentos allí
expuestos por las partes, nos remitiremos íntegramente al contenido del acta
labrada a tal efecto.
3. Ahora bien, efectuada esta aclaración y abocado a resolver, cabe
precisar que el objeto de la presente resolución versará en determinar si conforme
a las constancias de la causa nos encontramos ante un supuesto en el que la
prisión domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la
norma contenida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según
Ley 26.472) a los parámetros constitucionales; ello, teniendo también especial
consideración respecto a la expresa oposición de la víctima respecto a la
concesión de dicho instituto.
En este sentido, y en primer lugar, se estima prudente formular algunas
consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el instituto en cuestión.
Inicialmente, podemos indicar que el instituto de la prisión domiciliaria se
trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el legislador
receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en el
ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;
"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención
Americana sobre los Derechos Humanos" —Pacto de San José de Costa Rica—,
art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10;
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
36267958#335214676#20220715115908519
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 35587/2017/3/CA1
"Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes").
La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene
modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de
diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados"
(Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
(Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República
Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto
412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la
ley 24.660 en consonancia con otros documentos internacionales como las
"Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990).
A partir de todo ello, es dable señalar que la prisión domiciliaria “...no
constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino se
trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la
cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de
otra persona o institución.
(T.S.J. Córdoba, S.P., Sent. N° 344,
22/12/2009, "S., M.R. s/ ejecución de pena privativa de libertad —
Recurso de Casación—").
Es decir, se puede concebir como viable la posibilidad de una alternativa a
la modalidad de cumplimiento del encierro cuando aparece en escena otro interés.
Pues ciertamente y más allá de que existe un interés social en la persecución del
delito, éste no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente
estimación, por citar algunos: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior
del niño, etc.
El instituto en cuestión se encuentra regulado en el art. 10 del Cód. Penal
que dice: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
36267958#335214676#20220715115908519
prisión en detención domiciliaria: ... f) La madre de un niño menor de cinco (5)
años o de una persona con discapacidad a su cargo
, en igual sentido lo regula el
art. 32 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad concediendo la
competencia al Juez de Ejecución.
Así, sustentándose en la necesidad de resguardar los principios de mínima
trascendencia de la pena, interés superior del menor y máximo disfrute de los
derechos de una persona con discapacidad, se dispone para estos casos las
posibilidades de que el encierro se cumpla en un domicilio particular, adecuando
nuestra legislación interna a la Convención Americana de Derechos Humanos,
que en su art. 5.3, reza: “La pena no puede trascender de la persona del
delincuente
.
Es que esta normativa impone al legislador una manda constitucional
(como consecuencia del art. 75 inc. 22 de la CN), de reducir los efectos
expansivos que la pena pudiera causar a terceros, pues es sabido que la privación
de la libertad de un individuo inevitablemente acarrea consecuencias a los sujetos
vinculados.
Esta idea, conjugada con otro principio que aparece de fundamental
importancia, “el interés superior del niño”, obliga al juez a valorar la posibilidad
de que un interno privado de libertad pueda cumplir su encierro en un domicilio
particular, ciertamente que ello no obedece a la intención de beneficiar o premiar
al perseguido penalmente sino, por el contrario, a la de atender al menor que
...
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