Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 10 de Noviembre de 2022, expediente COM 018176/2017/3

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

18176/2017/3 CONSTRUIR ADC SRL s/QUIEBRA s/ INCIDENTE

REVOCATORIA CONSURSAL.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.

  1. ) El señor A.N.C., socio gerente de la fallida, apeló

    -por derecho propio- la resolución de fs. 287 que admitió la acción de revocatoria concursal interpuesta por la sindicatura en los términos del art. 119 de la LCQ y, en consecuencia, declaró la ineficacia de la transferencia del automotor dominio OKC-256 efectuada en favor de la señora N.S.C..

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 292/294, respondido por la sindicatura en fs. 296/299.

    La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 305/308.

  2. ) De modo liminar, y dado que así fue propuesto en el memorial,

    será atendido el asunto planteado por el señor C. respecto de su falta de legitimación pasiva.

    Al respecto, cabe señalar que en la acción de revocatoria concursal se forma, entre fallido y tercero que contrató con él, un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la declaración de ineficacia no puede ser dictada útilmente sin la citación a juicio de los dos. Además, tampoco resulta admisible que se pueda discutir y resolver respecto de la validez Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de los efectos de un acto, aunque sea con respecto a un ente determinado,

    sin dar intervención en juicio a todos los otorgantes (conf. H., P.,

    Tratado Exegético de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2005, t. 4, p.

    303).

    Así, la participación que le cupo al señor C. en autos, en su condición de socio gerente de la sociedad fallida, no implicó una condena a título personal sino la declaración del carácter inoponible del acto que otorgó en representación de aquella.

    Aclarado ello, corresponde analizar el restante agravio, relativo a la configuración del presupuesto subjetivo para la declaración de ineficacia del acto, es decir; el conocimiento del estado de cesación de pagos por el tercero.

  3. ) En el caso, ese conocimiento por parte del tercero (scientia decoctionis) ha quedado suficientemente demostrado, tal como lo concluyó el juez a quo valiéndose de consideraciones que sólo parcial e inconsistentemente ha pretendido desvirtuar la apelación.

    Para así concluir, se debe partir de la premisa de que, a diferencia de lo que parece pretender el recurrente, la ley no exige una prueba directa del presupuesto subjetivo relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos, acaso de muy difícil rendición en la generalidad de los casos y quizás únicamente asequible por confesión del tercero cocontratante.

    Pretender la prueba directa, significaría el cierre de la posibilidad de revocar actos cometidos en perjuicio a los acreedores, con más frecuencia de lo deseable (conf. C.Civ.Com. Mercedes, S.2., 7/3/85,

    "Corsello, A. s/ conc. c/ G., H., JA t. 1985-IV, p. 439). La regla, en rigor, es el recurso a las presunciones, que no son medios de prueba, sino argumentos de prueba (conf. Palacio, L.E., y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1989, t. IV, p. 416; F., S.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires,

    1978, t. I, p. 442, n° 1033), siempre y cuando sean graves, precisas y concordantes de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal como lo autoriza el art. 163, inc. 5, del Código Procesal (conf. esta Sala,

    6/3/2007, “Donadio, C.A.c.I., J. s/ ordinario” y sus citas).

    En ese orden de ideas, la sentencia recurrida tuvo en cuenta múltiples indicios para presumir, con holgada razonabilidad, que a la señora N.S.C. no le era inadvertido que el ente administrado por su hermano se encontraba en estado de cesación de pagos.

    Cabe aquí observar que, precisamente, son los indicios los que operan como base o supuesto de hecho de las presunciones (conf.

    C.. Sala C, 29/11/84, "Selaco S.A. c/ Banco de Italia y Río de la Plata S.A.", LL t. 1985-D, p. 508, del fallo de primera instancia; A.,

    H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial,

    Buenos Aires, 1942, t. II, ps. 518/520; D.E., H., C. de la prueba judicial, Santa Fe, 1984, t. II, ps. 302/303, n° 295; Palacio,

    L.E. y A.V., A., ob. cit., t. IV, ps. 415/416).

    En efecto, tales presunciones se apoyan en: a) el estado de rebeldía del tercero adquirente del vehículo; b) la transferencia fue efectuada seis meses antes de la sentencia de quiebra, cuando la empresa fallida no desplegaba actividad alguna; c) se trató de una dación en pago de cierto préstamos que la hermana del socio gerente de la fallida otorgó a esta última, a fin de que pudieran abonarse los salarios de los empleados;

    pero ni el efectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR