Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Diciembre de 2023, expediente COM 025386/2019/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 25386/2019/3

C.G.F. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE

DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el concursado la resolución dictada en fd. 110 -rectificada en fd.

    113- que hizo lugar parcialmente a la revisión incoada por Banco de la Nación Argentina y declaró verificado un crédito a favor de este último por la suma de $

    13.408.615,89 con rango quirografario ($ 12.712.128 por capital; $ 634.351,71 por intereses; $ 62.136,18 por IVA sobre intereses), con costas en el orden causado.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 118/127, siendo respondidos por la sindicatura en fd. 129/130 y por el acreedor en fd. 130/134.

  2. ) El deudor alegó en el memorial que la sentencia apelada resulta manifiestamente arbitraria, habiéndose incurrido, además, en un excesivo rigorismo formal. Apuntó que no se trataron la totalidad de los planteos defensivos, en particular, las observaciones formuladas al informe pericial contable. También refirió que las “garantías específicas” acompañadas con el escrito de inicio no comprenden las obligaciones derivadas de préstamos y saldos de tarjeta de crédito,

    pues la fianza fue otorgada exclusivamente para garantizar el descubierto en cuenta corriente.

    El concursado también se quejó de que se haya admitido la liquidación de intereses hasta la fecha de la presentación de su concurso preventivo (23.09.2019)

    cuando, afirmó, debió haberse establecido como límite para su cálculo la fecha de la presentación concursal de la obligada principal Necxus Negocios Informáticos SA

    (18.06.2019). Hizo hincapié en que el crédito reclamado por el incidentista deriva Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35755597#397163227#20231227125604627

    de una garantía, por lo que la extensión de los accesorios, no puede de ninguna manera exceder el límite del principal.

    Finalmente, cuestionó el régimen de costas, pretendiendo que sean impuestas íntegramente al banco accionante, por haber sido “absolutamente responsable del dispendio jurisdiccional que ha provocado esta incidencia”.

  3. ) Primer agravio: el reconocimiento de la acreencia insinuada 3.1. Como se dijo, el apelante sostiene que la decisión adoptada en la instancia de grado es manifiestamente arbitraria, por cuanto no se tuvieron en cuenta las observaciones formuladas por su parte al informe pericial contable cumplido en autos. También sostuvo que el incidentista omitió efectuar una crítica concreta y razonada respecto de la resolución verificatoria (art. 36 LCQ) y los argumentos oportunamente esgrimidos para declarar inadmisible la acreencia en esa instancia.

    Hizo hincapié en que el banco no aportó nuevos elementos probatorios que lograran revertir el rechazo del reclamo.

    Remarcó que de las dos “garantías específicas” agregadas se desprende que el monto insinuado ($32.445.110,44) excede el límite de la fianza ($32.000.000),

    amén de que no tienen por objeto afianzar las obligaciones en concepto de préstamos y tarjeta de crédito que aquí se reconocieron, pues se encuentran circunscriptas a garantizar descubiertos en cuenta corriente.

    3.2. En el caso, el Banco de la Nación Argentina solicitó el reconocimiento de obligaciones derivadas de los préstamos otorgados a Necxus Negocios Informáticos SA identificados como Operaciones N° 12676988, N° 12664549 y N°

    770647, del saldo deudor de la cuenta corriente de la sociedad y de la tarjeta de crédito “Pymenacion”.

    En primer lugar, cabe puntualizar que la juez de grado, no solo tuvo en cuenta las “garantías específicas” adjuntadas con el escrito de inicio de esta revisión,

    las que, efectivamente, afianzaron exclusivamente el “límite para descubiertos en cuenta corriente con acuerdo” hasta la suma total de $ 32.000.000 ($ 7.000.000 y 25.000.000, respectivamente), sino también las “garantías permanentes” de fechas 01.08.2018 y 25.05.2019 otorgadas hasta el límite de $ 14.000.000 y $ 21.000.000,

    respectivamente, que fueron acompañadas en ocasión de la insinuación tempestiva,

    respecto de las cuales nada dijo el apelante en el memorial. El concursado, en estos Fecha de firma: 27/12/2023

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    últimos instrumentos, se constituyó en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de los créditos o descuentos que el Banco de la Nación Argentina tenga concedidos o conceda en el futuro a Necxus Negocios Informáticos SA.

    3.3. En cuanto a la pericial contable, el concursado esgrimió que el perito contador “recurrió al informe individual confeccionado por la sindicatura (art. 35

    LCQ) y a las planillas internas de la sucursal, a las que ni el Tribunal, ni (el deudor) tuvieron acceso”. Agregó que el experto no brindó una descripción de la documentación contable compulsada, ni tampoco constancias que evidenciaran si la incidentista llevaba su registración contable en debida forma.

    Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la magistrada se expidió

    concretamente respecto de este planteo, señalando que las observaciones efectuadas al informe pericial se mostraban como una mera discrepancia, sin suficiente entidad técnica para rebatir las opiniones vertidas en el dictamen, pues el deudor no arrimó

    al proceso elementos de prueba con aptitud para determinar que los datos proporcionados por el experto contable sean insuficientes, erróneos o infundados.

    En tal sentido, puntualizó que el experto, tras relevar los registros informáticos del banco (los cuales son llevados en los términos de la normativa del BCRA-Conau-1

    pto. 1.8), pudo constatar tanto la registración de los créditos sujetos a verificación,

    como su vinculación con los contratos de garantía suscriptos por el concursado.

    Coincídese con lo señalado por la juez a quo en punto a que las objeciones del apelante respecto del informe pericial no resultan idóneas para descalificar la información allí vertida. En efecto, debe destacarse la preponderancia que para este tipo de litigios posee la prueba pericial contable, por lo que, aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13.08.1998, “S. de S.M.C. c/ B.E.C. y Otros”, T° 321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el del sub lite, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (esta CNCom., esta Sala A, 24.10.2008, “Encasa SA s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión por HSBC”; íd., íd., 03.06.2008,

    Industrias Badar SRL s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Princz

    ; íd.,

    íd., 09.12.2010, “Encasa SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Banco Macro Bansud”).

    Fecha de firma: 27/12/2023

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    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Del examen del informe pericial se desprende que el experto, al responder cada uno de los puntos, individualizó todos y cada uno de los instrumentos obrantes en los registros informáticos del banco que compulsó. Y el hecho de que haya hecho referencia al informe individual del síndico (art. 35 LCQ) para determinar la diferencia entre la suma sometida a verificación y lo efectivamente admitido en la resolución general de los créditos, en modo alguno puede descalificar la información volcada en el informe. Además, al responder sobre si los libros contables, sociales,

    impositivos del Banco de la Nación Argentina son llevados en forma, el perito indicó que le fue exhibida documentación obrante en los registros electrónicos, por lo que va de suyo que no podía expedirse en el sentido propuesto.

    Frente a estas consideraciones, no cabe sino rechazar el agravio introducido sobre el particular.

  4. ) Segundo agravio: extensión del crédito por intereses 4.1. Pues bien, examinadas las constancias digitales de los autos principales a través del Sistema de Gestión Judicial, se desprende que en el auto de apertura del concurso preventivo de G.F.C. se dispuso su tramitación simultánea con el proceso concursal de su garantizada Necxus Negocios Informáticos S.A. y los restantes juicios concursales de los garantes de aquella...

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