Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 083969/2014/3/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CONS DE P.N.O. 1546 c/ ASOCIACION

CIVIL ANA CANTARERO DE L. s/ EJECUCION DE

EXPENSAS s/ RECUSACIÓN CON CAUSA–INCIDENTE CIVIL

(J.H.)

EXPTE. N° 83969/2014/3 –J. 2-

RELACIÓN N° 083969/2014/3/CA002.-

Buenos Aires, noviembre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Liminarmente, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular,

cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CNCiv. esta Sala, R. 312.515 del 12/2/01;

íd., íd., 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R. 065039

2019/2/CA001 del 3/8/21, entre otros).-

Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva,

máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (conf.

CNCiv., esta Sala, R. 193.865 del 20/5/96; íd.,

íd., R. 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R. 061502

2016/3/CA003 del 30/12/20, entre otros).-

En cuanto a la oportunidad en que los interesados pueden plantearla, el artículo 18

del Código Procesal establece que, cuando la causal invocada es sobreviniente, como en el sub Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

examine, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante.-

En virtud de ello, fácil resulta concluir en la especie en la improcedencia del planteo formulado en relación a todos los hechos descriptos en el escrito del 11 de octubre de 2023, con la salvedad de las vicisitudes vinculadas a las decisiones del 25 de septiembre y del 2 de octubre de este año.-

Aclarado ello, en lo relativo a la invocada existencia de prejuzgamiento, cabe puntualizar que éste sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, pero no existe cuando se trata de la intervención judicial que guarda relación directa y diáfana con el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones que se formulan en el transcurso del proceso (conf.

F., Santiago-Yañez, C., “Código Procesal...”, T° I, pág. 233 y citas jurisprudenciales; CNCiv., esta Sala, R. 215.797

del 21/4/97; íd., íd., R. 007665/2012/1/CA001 del 21/2/14; íd., íd. R. 033322/2021/1/CA001 del 10/2

23).-

En virtud de ello, resulta evidente que no puede invocarse en el sub examine la configuración de la causal en análisis, por cuanto no se advierte que la Sra. juez interviniente haya emitido opinión intempestiva alguna respecto de cuestiones pendientes que aún no se encontraban en estado de ser resueltas.-

En efecto, la resolución del 25 de septiembre de 2023 decide un recurso planteado en los términos del art. 38 ter del Código Procesal.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Asimismo, la decisión del 2 de octubre de este año dilucida la incidencia vinculada a la fijación de la base de la subasta.-

Es decir, ninguno de los aludidos pronunciamientos importó un adelantamiento de criterio respecto a cuestiones que no estuvieran en condiciones de ser resueltas.-

En relación a la causal establecida en el inc. 10 del art. 17 del ordenamiento adjetivo, cabe señalar que para que proceda la causal de enemistad es preciso la existencia de un estado de apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° II, pág.

324, n° 144; F. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado”, T° I,

pág. 261; C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado y Comentado”, T° I, pág. 151;

Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados”, T° II, pág. 137; CNCiv., esta Sala,

R. 23.690 del 6/11/87; íd., íd., R. 41.182 del 17

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