Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2023, expediente COM 007511/2020/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

LA CELESTINA GROUP SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE

REVISION POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES

Expediente N° 7511/2020/3/CA1

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la incidentista la resolución que, si bien admitió la pretensión de incluir en el pasivo concursal el rubro “multa”, lo hizo en una cuantía menor a la requerida por la ahora apelante.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos que surgen del dictamen que antecede.

  3. El argumento relativo a que la multa es irrevisable porque la decisión administrativa que la aplicó es cosa juzgada, no es correcto.

    En efecto: la eficacia de la sentencia recaída en un juicio individual no se extiende sin más a este ámbito, en el que el título fundante de todo reclamo concursal sigue siendo el crédito esgrimido,

    no la aludida sentencia, lo cual lleva implícito que el juez concursal debe volver a analizar la cuestión y que esto no altera la “cosa juzgada",

    desde que nada juzgado hay frente al concurso.

    Así lo ha entendido la Sala partiendo de la evidencia de que, si los acreedores que han obtenido sentencia a su favor en juicio Fecha de firma: 12/09/2023

    individual deben igualmente pedir verificación es porque, precisamente,

    A. en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    esa sentencia individual no alcanza para que el crédito en ella reconocido sea oponible sin más en el concurso (ver, esta Sala,

    Directamoint SA s/ concurso preventivo s/ inc, de verificación por GCBA, expediente N° 1518/2007/1, del 11 de abril de 2022.).

    Y no hay cosa juzgada, pues no se verifican las tres identidades -objeto, sujetos y causa- cuya concurrencia es necesaria a esos efectos, dado que el trámite de verificación no enfrenta solo al acreedor con el deudor, sino que los “contradictores" de quien pretende verificar son también los restantes acreedores insinuados (art. 34 LCQ),

    que también tienen derecho de defensa.

    Sin perjuicio de ello, es del caso señalar que aquí no se encuentran controvertidos los motivos que justificaron la aplicación de aquella sanción ni la procedencia en sí de la multa que, en rigor, fue también reconocida en esta sede.

    Lo discutido es, en cambio, si la señora jueza a quo contaba o no con facultades para morigerar la cuantía de aquella sanción.

    Ese interrogante encuentra expresa solución en los arts.

    1714 y 1715 del código civil y comercial, que facultan a los jueces a morigerar –e incluso dejar sin efecto-, las condenaciones pecuniarias administrativas cuando la punición resulte excesiva.

    En ese contexto, el proceder de la señora magistrada de grado fue correcto.

  4. Sentado ello, es criterio de la Sala que, en la medida que el estado de cesación de pagos de la deudora morosa hace que la...

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