Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Noviembre de 2022, expediente COM 021710/2018/3/CA002

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GRUPO GEN SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE

VERIFICACION POR GCBA

Expediente N° 21710/2018/3/CA2

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por la concursada y, en consecuencia, rechazó la verificación de los créditos fiscales que habían sido insinuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

  2. El recurrente sostiene que, al rechazar el efecto suspensivo del curso de la prescripción sucedida por virtud del procedimiento administrativo que cita, la señora magistrada de primera instancia desconoció la normativa local aplicable al caso y, con ello, las facultades del Fisco apelante de legislar en temas tributarios.

    Afirma que el aludido procedimiento administrativo tuvo esos efectos suspensivos, destacando que se trata de una imposición legal que garantiza al contribuyente su derecho de defensa respecto de la intimación de pago de la deuda determinada.

    Cita lo dispuesto en el art. 8 de la ley 19.489 y lo establecido en el art. 84 del Código Fiscal, que, según manifiesta, establecen plazos de prescripción y causales de interrupción y suspensión aplicables al caso.

    Se explaya acerca de las atribuciones concedidas a su parte por la Constitución Nacional y se refiere a los distintos actos suspensivos e interruptivos de la prescripción alegada en estos autos.

  3. El recurso trae a consideración de la Sala una cuestión que ha sido objeto de largo debate en el derecho argentino: la vinculada a establecer cuáles son las normas que rigen la prescripción de los tributos provinciales.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: R.F.B.,3SECRETARIO DE CÁMARA LA

    Incidente Nº - INCIDENTISTA: GOBIERNO DE CIUDAD DE BUENOS AIRES CONCURSADO: GRUPO GEN S.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE

    CREDITO Expediente N° 21710/2018

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    En su contenido, el asunto podría plantearse así: ¿asiste a las Provincias la atribución de establecer para sus obligaciones tributarias un régimen de prescripción liberatoria diverso del fijado en el código de fondo o,

    en cambio, esa atribución no les asiste pues la delegaron en la Nación por medio del art. 75 inc. 12 de la CN?

    En un principio, la CSJN había parecido adherir a la tesis favorable a las Provincias, como surge de cuanto expresó al decidir el caso "L., L. y otros” (Fallos: 243:98).

    Allí dijo: “…el tribunal debe comenzar reiterando el principio fundamental…de que, tratándose de apreciar la constitucionalidad de un impuesto provincial, es punto de partida ineludible la afirmación de que, dado que las Provincias conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (art. 104 CN), pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y con alcance que les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución Nacional…”.

    A ello agregó que, “… dentro de estos límites, sus facultades son amplias y discrecionales, de suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisable por cualquier otro poder…”.

    Y, ratificando la misma línea, sostuvo que “…Pretender que, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, las provincias deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último Código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del Derecho Público…; importa, asimismo, querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, lo que es, desde luego,

    inaceptable como doctrina general, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley…La delegación que han hecho las provincias en la Nación para dictar los códigos de fondo, sólo significa que Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    aquéllas, en lo que respecta a los Códigos Civil y Comercial, han querido un régimen uniforme en materia de Derecho Privado; y es seguramente excesivo interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar también las facultades de Derecho Público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación…”.

    No obstante, a partir del caso “Filcrosa” (Fallos 326:3899), el alto Tribunal cambió de criterio y adoptó como doctrina, que...

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