Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Noviembre de 2019, expediente COM 021733/2016/3/CA020

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

21733/2016 Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: INVERSORA AVELLANEDA S.A. Y OTROS

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

21733/2016 Incidente Nº 3 – FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION

Y GARANTIA TAXODIUM VIDA PARK S/LIQUIDACION JUDICIAL

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO INVERSORA AVELLANEDA

S.A. Y OTROS

Juzg. 20 S.. 40 14-15-13

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

  1. Apeló la incidentista “Inversora Avellaneda S.A.” el decisorio de fs. 1993/7 mediante el cual, si bien se reconoció la verificación del crédito por la suma total de $ 35.447.682,44, se rechazó el privilegio especial pretendido.

    Fundó el recurso con la pieza agregada a fs. 2000/7, la cual fue replicada por los liquidadores designados en fs. 2009/24, quienes propiciaron la confirmación del pronunciamiento.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en su dictamen de fs. 2031/3, donde consideró que también debía desestimarse la apelación interpuesta por la incidentista.

    Fecha de firma: 28/11/2019

    Expte. N° 21733/2016/3 1

    1. en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    21733/2016 Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: INVERSORA AVELLANEDA S.A. Y OTROS

    s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

  2. La revisionista en su pieza recursiva centró los cuestionamientos al decisorio en dos aspectos concretos: i) el privilegio desestimado conforme lo dispone la LCQ, 241:4, y ii) las costas del proceso.

    i) P. cabe reparar que la causa-origen del crédito que insinuó surge de dos negocios jurídicos distintos: (a) un reconocimiento de deuda por el cual la fiduciaria admitió deberle a Inversora Avellaneda S.A. la suma de USD 1.100.000 en virtud de un mutuo de fecha 10.12.13 por USD 816.000 y una posterior adenda del 01.10.14 que amplió el empréstito por USD 284.000 adicionales; y (b) una apertura de crédito por un máximo de USD 1.000.000.

    Ambas operaciones fueron instrumentadas en la escritura pública N° 28 de fecha 06.03.15, que incorporó también la garantía hipotecaria, en segundo grado, por el total de USD 2.100.000 sobre el predio en el que se montaba el emprendimiento inmobiliario (copia obrante en el anexo III, fs. 19/31).

    Respecto al reconocimiento de deuda, se destaca que si bien se indicó el importe total de USD

    1.100.000, la acreedora presentó su insinuación por un monto menor de USD 1.013.522,78, que sumados a los USD

    857.054,08 (fondos utilizados de los USD 1.000.000

    disponibles por la apertura de la línea de crédito otorgada), conforman el capital reconocido (expresados en moneda nacional según la cotización del día del auto de liquidación del fideicomiso).

    Ahora bien, en la sentencia recurrida el magistrado desconoció que la garantía hipotecaria Fecha de firma: 28/11/2019

    1. en sistema: 31/01/2020 por el fideicomiso deudor otorgada haya respetado los Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      21733/2016 Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: INVERSORA AVELLANEDA S.A. Y OTROS

      s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

      caracteres de especialidad y accesoriedad, que hacen a la existencia misma de tal derecho real.

      En efecto, juzgó que la acreedora, al efectuar los desembolsos sin requerir de modo previo los certificados de avance de obra, incumplió con su obligación de inspección.

      A su entender, los fondos no habían sido utilizados para completar la obra de los módulos del proyecto inmobiliario objeto del fideicomiso, como estaba previsto, sino que se habían destinado a sufragar otro tipo de gastos del fideicomiso (pago a proveedores,

      adquirentes por boleto de compraventa, sueldos, cargas sociales, impuestos, honorarios, v. detalle de erogaciones en fs. 1841 vta.).

      Concluyó, entonces, que la garantía hipotecaria no reunió el principio de especialidad necesario en este tipo operación, por cuanto ninguno de los desembolsos había estado respaldado por el mecanismo previsto en la...

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