Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Octubre de 2017, expediente COM 044470/2001/3

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 44470/2001/3 – SCORZIELLO CARLOS ALBERTO S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES CALLE MONTAÑESES 2958 Y OTROS Juzgado n° 2 - Secretaria n° 3 Buenos Aires, 6 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló el acreedor Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726, la resolución de fs. 542/543 desestimatoria de su planteo sobre la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.

    Sus agravios de fs. 546/552 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 554/555.

  2. El recurso prosperará parcialmente.

    La aplicación del CER surge como una contingencia frente a la devaluación del signo monetario. Importa un mecanismo de reajuste de las obligaciones dinerarias pactadas en moneda extranjera -como en el sub examine-

    su génesis no sólo procuró actualizar determinada clase de obligaciones, sino que su objetivo primordial fue compensar a los acreedores que, como consecuencia de la conversión forzada en pesos de sus obligaciones en moneda extranjera a una relación de cambio inferior a la del mercado, pudiesen sufrir un menoscabo evidente de su patrimonio (CNCom. esta S. in re "Banco General de Negocios s/ quiebra c/ L.C.C.G. y otro s/ ejecutivo"

    del 07.06.06).

    Bajo esa óptica el capital ajustado no pierde su naturaleza ni varía Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA #23977967#183970211#20171006103231927 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B su calidad de tal, por lo que el monto del CER, debe admitirse, pero calculado hasta la fecha del decreto de quiebra.

    Contrariamente a lo afirmado por la sindicatura, se desprende del legajo del acreedor que la obligación fue reclamada en la moneda extranjera pactada. Más allá de que la verificación pueda haber sido admitida en pesos con base en preceptos concursales, no puede soslayarse el origen de la deuda y la moneda en que fue reclamada.

    Tampoco puede olvidarse que la normativa de emergencia fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia del art. 36 LCQ.

    Tampoco es clara la decisión en la que se admite el recálculo de los créditos en los términos del art. 202 LCQ. (ver fs. 567/569), pues la planilla agregada por la sindicatura carece de detalle respecto de la moneda aplicada, y no se aclara la cuestión en la providencia dictada por...

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