Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Septiembre de 2017, expediente COM 005214/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F EMINDAR S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO EXPEDIENTE COM N° 5214/2016/3 AL Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por los incidentistas la resolución de fs.

    218/19, en tanto desestimó el reconocimiento de rédito alguno, no obstante admitirse un crédito por la suma de $ 363.441 y le impuso las costas a su cargo como consecuencia de la inadvertencia ahora salvada de rubricar la petición verificatoria.

    El memorial de agravios corre en fs.222/226, fue contestado por la sindicatura a fs. 228 y por la concursada a fs.230/37.

  2. Una detenida lectura de fs. 222/226 permite sostener que resulta cuanto menos dudoso que se trate de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideran equivocadas, puesto que los recurrentes se limitan a manifestar su disconformidad con la decisión OFICIAL USO apelada, sin esgrimir argumentos legales que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, no cumpliéndose con las exigencias previstas en cpr. 265.

    Sin perjuicio de ello, y a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio de raíz constitucional, se procederá a su tratamiento .

  3. El incidente de revisión constituye un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Por aplicación de lo normado por el art. 273 inc. 9 de la LCQ, la carga de la prueba se rige por las normas comunes Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29381903#186963639#20170906091427628 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F a la naturaleza del juicio de que se trate; de modo que a la luz de la previsión del art. 377 del CPCC, es la incidentista quien debe acreditar los presupuestos fácticos que sostienen el reclamo incoado, en derecho, por su parte.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “F.S. c/MusanteE.”; Sala B, 16/9/92, “L.S. c/PesqueraS. s/sum”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR