Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2016, expediente COM 013540/2012/3/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 13540 / 2012 Incidente Nº 3 – CIA DE INSUMOS S.R.L. S/

QUIEBRA S/ INCIDENTE ART. 250 DE URETEC SRL.

J.. 17 S.. 34 13-14-15 Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. Apeló Uretec SRL la resolución que -en copia- obra a fs. 33/34, mediante la cual el juez de grado declaró ineficaces los pagos efectuados a la fallida.

Los fundamentos del recurso obran a fs.

44/49, y fueron respondidos por la sindicatura a fs.

54/57.

La F. General ante esta Cámara se expidió en el dictamen que antecede.

2) La recurrente se agravió de la decisión apelada alegando que: (i) no resulta aplicable la LCQ: art. 88 porque no se trata del pago de prestaciones nacidas con anterioridad a la quiebra sino con posterioridad a aquella; (ii) tampoco resulta de aplicación el art. 119 de la mencionada ley pues no fueron pagos realizados en el período de sospecha ni están enumerados entre los actos ineficaces de pleno derecho previstos en LCQ: art. 118; (iii) los pagos Fecha de firma: 29/12/2016 Expte. N° 13540 / 2012 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #28181570#168552407#20161229112652247 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional realizados a la fallida con posterioridad al decreto de quiebra deben regirse por el art. 159 de LCQ y, en consecuencia, debe promoverse un juicio ordinario para determinar la buena fe de su parte en tanto no pudo conocer que Cia de Insumos estaba en quiebra; (iv) el desapoderamiento no se materializó y ello permitió que la fallida continúe con su actividad.

Es principio general que el desapoderamiento impuesto por el art. 107 de LCQ tiene operatividad “ipso iure” desde el decreto de quiebra, tornando carente de valor con relación a la masa, todo acto llevado a cabo sobre bienes del fallido, desde tal fecha, impidiéndole el ejercicio de derechos de disposición y administración.

En concordancia con esa norma, el art.

109, parte 2° de la LCQ dispone que son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre bienes desapoderados, así como los pagos que hiciera o recibiera.

La norma en cuestión (LCQ: 109)

constituye el corolario lógico del desapoderamiento ordenado por el art. 107, dado que si el fallido pierde la administración y disponibilidad de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR