Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Febrero de 2016, expediente COM 024365/2011/3

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 24365 / 2011 / 3/CA2 CABAÑA AGROPECUARIA DEL ZONDA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR AFIP.

Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.

  1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos de fs. 336 y 338/341 contra la regulación de honorarios de fs.

    334/335.

    Asimismo, de los antecedentes de autos surge que este Tribunal en fs.

    324 difirió la consideración de los agravios referidos a las costas (fs. 312/313)

    para el momento en que fueran regulados los honorarios de los profesionales intervinientes. Por ello corresponde adentrarse en ambas materias recursivas en esta oportunidad.

  2. La sindicatura apeló la resolución de fs. 304/307 en cuanto distribuyó por su orden las costas de este incidente (fs. 310).

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 312/313 y resistidos por la incidentista en fs. 315/318.

  3. Como regla general, la petición tardía de verificación de créditos acarrea la imposición de costas a cargo de quien la promueve, si pudo formular tempestivamente su solicitud ante el síndico para evitar esa consecuencia y sin que resulte relevante al efecto la causa del crédito (arg.

    LCQ: 32 y 200; v. en tal sentido, esta S., 11.9.06, "Comcenter S.A. s/

    concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Cejas, M.A.").

    Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #24326900#143338936#20160204110638227 Sin embargo, se observa en estas actuaciones la concurrencia de motivos excepcionales que permiten apartarse de la aplicación de ese principio general.

    En efecto, si bien la petición verificatoria fue deducida tardíamente, lo cierto es que ello no se debió a un accionar desaprensivo o displicente del reclamante, sino al óbice que significaba no contar con la determinación del crédito a raíz de la apriorísticamente demostrada complejidad y envergadura del trámite administrativo y de los requerimientos efectuados por la Fiscalía Nacional en lo Penal Tributario N° 1, Secretaría Única (v. fs. 246/277; art.

    386, Cpr y art. 278, LCQ).

    Ello, aun cuando no es materia de juzgamiento en esta instancia, no fue controvertido por la sindicatura (nótese que el funcionario sindical no realizó

    declaración alguna frente a la notificación del procedimiento administrativo, fs. 73 y 278) y, por lo tanto, da apoyatura al...

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