Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/3/CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/3/CA2

Mendoza, 23 de septiembre de 2020.

VISTOS

Y :

Los presentes autos FMZ 12062/2020/3/CA2, caratulados: “INCIDENTE

DE EXCARCELACION EN AUTOS SACOLLE, B.E. p/

SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,

Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la defensa de B.S. para fecha 26/8/2020, en contra de la

resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y el arresto

domiciliario de fecha 25/8/2020.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de B.S. interpuso recurso

de apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020 que

dispuso no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.

Se agravia la defensa, al considerar que el magistrado ha valorado en forma

arbitraria la prueba colectada en autos, toda vez que no hay elementos para atribuir a

B.S. el delito endilgado. La imputación que recae sobre su defendido no

se sustenta en prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno

de los imputados en el hecho. Las pruebas analizadas en el auto apelado (cámara de

seguridad), no refieren de modo alguno que la Sra. S. haya tomado parte en la

ejecución del hecho endilgado.

Expone, que B.S. tiene una empresa familiar de transporte

pasajeros para personas con capacidad diferente, dedicada a una actividad lícita que

opera desde hace más de 25 años, donde trabajan sus familiares, poseyendo un sin

número de automotores a su nombre, y los cuales se guardan en el galpón de calle

J.. Ella se encuentra casada con D.B. y posee tres hijos, dos de ellos

imputados en esta causa.

Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la

plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se

valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el Juez), y cuyas pruebas

obran en los expedientes principales.

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el

beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza

generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un

negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos

probar el hecho delictual investigado en autos).

Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal y

que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los

imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.

Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza

convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de

detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha

excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.

Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha

individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de

los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, la

fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no

realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al

grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y

prisión domiciliaria.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las

partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de

esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,

disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación

mediante apuntes sustitutivos.

A raíz de ello, la defensa de B.S.B. presentó informe en

donde desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 3) y al Incidente

Nro. 8 (estos últimos serán abordados en el referido incidente).

En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta

incidencia (Inc. 3), ratifica los agravios vertidos en primera instancia y los desarrolla

dando cuenta que el fallo es arbitrario y carece de fundamentación, el magistrado no

funda la necesidad del encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente la

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 12062/2020/3/CA2

situación de sus defendidos para proceder al rechazo de lo solicitado, afectando así el

principio de individualización de la pena (El a quo no ha realizado un tratamiento

acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al grado de su supuesta

participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria).

Indica que los hechos que por los cuales el a quo vincula a la Sra. S. son

meros indicios: a) una filmación en donde no se la ve a la imputada; b) relación

familiar con otros imputados; 3) ser inquilina de la víctima; 4) ser dueña de la

empresa “Solcito” y titular registral de vehículos sospechados (esto se asemeja a la

responsabilidad civil objetiva por daños producidos por un vehículo). Los cuales no

prueba n el hecho y la participación criminal de la Sra. S.. El juez no realiza un

análisis circunstanciado de cuál sería la “participación criminal” o el rol (dentro de la

división de funciones) que habría tomado la imputada y, a partir de allí, analizar el

peligro procesal.

El argumento sostenido por el a quo respecto al papel de la imputada a fin de

generar confianza en la víctima es un razonamiento no es real y no se condice con la

prueba arribada a la causa, en especial a los años de experiencias de la víctima, la

modalidad de negocios y el caudal monetario que manejaba. Resulta claro que no era

un hombre al cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos un simple

empresario con una empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs. 936/940).

Considera que la valoración de la situación económica como elemento del

cual se infiere peligro de fuga, ello resulta contradictorio, pues se sostiene que

desfasajes económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el

ilícito investigado, pero por otro lado refiere que sus defendidos poseen un gran

caudal económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la

posible fuga podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las

autoridades competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso

de tobillera de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual

debemos sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la

situación de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e

internacionales, de lo cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente

descubiertos.

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las

pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,

pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el

hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría

influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado

un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había visto”

violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el plexo

probatorio.

En el mismo orden de ideas, expone que no se encuentra debidamente

fundada la necesidad del encarcelamiento en sí mismo, o, en todo caso, en un

establecimiento carcelario y no en detención domiciliaria.

Señala que está acreditado el arraigo, el domicilio se encuentra por demás

acreditado en un barrio privado al cual se le puede solicitar la prohibición de egreso

de la Sra. S., como medida accesoria; a su vez ha de valorarse la situación de su

hija S.B., que posee 18 años y se encuentra realizando estudios universitarios,

quien se encuentra en estado de indefensión dado que ha quedado sola en su vivienda

familiar (contrato alquiler fs. 1023 e informe fs. 272/278), pues todos sus familiares

directos se encuentran detenidos, lo cual amerita, por lo menos, la morigeración de la

medida de coerción en la modalidad domiciliaria.

En consecuencia peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al

pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción

bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas

accesorias que se estimen útiles y pertinentes.

Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación

por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener

que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas

aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día

28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,

con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva

que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una

persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.

Fecha de firma: 23/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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