Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 23 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 012062/2020/3/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/3/CA2
Mendoza, 23 de septiembre de 2020.
VISTOS
Y :
Los presentes autos FMZ 12062/2020/3/CA2, caratulados: “INCIDENTE
DE EXCARCELACION EN AUTOS SACOLLE, B.E. p/
SECUESTRO EXTORSIVO”, originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3,
Secretaría penal D, venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa de B.S. para fecha 26/8/2020, en contra de la
resolución del juez de grado que dispone no conceder la excarcelación y el arresto
domiciliario de fecha 25/8/2020.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 26/8/2020 la defensa de B.S. interpuso recurso
de apelación en contra de la resolución del juez de grado de fecha 25/8/2020 que
dispuso no conceder la excarcelación y el arresto domiciliario solicitado.
Se agravia la defensa, al considerar que el magistrado ha valorado en forma
arbitraria la prueba colectada en autos, toda vez que no hay elementos para atribuir a
B.S. el delito endilgado. La imputación que recae sobre su defendido no
se sustenta en prueba clara, si se tiene en cuenta la conducta individual de cada uno
de los imputados en el hecho. Las pruebas analizadas en el auto apelado (cámara de
seguridad), no refieren de modo alguno que la Sra. S. haya tomado parte en la
ejecución del hecho endilgado.
Expone, que B.S. tiene una empresa familiar de transporte
pasajeros para personas con capacidad diferente, dedicada a una actividad lícita que
opera desde hace más de 25 años, donde trabajan sus familiares, poseyendo un sin
número de automotores a su nombre, y los cuales se guardan en el galpón de calle
J.. Ella se encuentra casada con D.B. y posee tres hijos, dos de ellos
imputados en esta causa.
Refiere, que avizora la existencia de nulidad por falta de correlato entre la
plataforma fáctica de los hechos imputados y otros hechos –no nuevos que se
valoran en este incidente (tanto por el Fiscal como por el Juez), y cuyas pruebas
obran en los expedientes principales.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Agrega, que la gravedad del delito no puede ser óbice para denegar el
beneficio requerido; y que el argumento utilizado por el a quo respecto a la confianza
generada del encartado hacia la víctima no es real y no está probada (emprender un
negocio licito no le da razón suficiente a la existencia de crear confianza; ni menos
probar el hecho delictual investigado en autos).
Considera, que en el caso no hay elementos indicativos de riesgo procesal y
que yerra el a quo cuando infiere que dado el poder económico que poseen los
imputados, podrían darse a la fuga o entorpecer la investigación.
Da cuenta, que la razonabilidad del tiempo de detención surge de la fuerza
convictiva de las pruebas arrimadas a la causa, y no por su escaso o largo plazo de
detención. Porque una detención sin causa legal o sin prueba que amerite ella o se ha
excesiva en su valoración, es irrazonable desde el primer día de detención.
Finalmente, sostiene que existe déficit de fundamentación, en cuanto no se ha
individualizado concretamente el rechazo de lo peticionado respecto a cada uno de
los imputados, vulnerando así el principio de individualización de la pena, la
fundamentación de rechazo es válida para cualquiera de sus defendidos. El a quo no
realiza un tratamiento acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al
grado de su supuesta participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y
prisión domiciliaria.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, las
partes intervinientes fueron debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de
esta Alzada, la cual fuera dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19, y que tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales,
disponiéndose en su lugar la elevación de los correspondientes recursos de apelación
mediante apuntes sustitutivos.
A raíz de ello, la defensa de B.S.B. presentó informe en
donde desarrolla agravios vinculados al presente Incidente (Nro. 3) y al Incidente
Nro. 8 (estos últimos serán abordados en el referido incidente).
En lo que hace a los agravios vertidos contra la resolución apelada en esta
incidencia (Inc. 3), ratifica los agravios vertidos en primera instancia y los desarrolla
dando cuenta que el fallo es arbitrario y carece de fundamentación, el magistrado no
funda la necesidad del encarcelamiento y no se ha individualizado concretamente la
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 12062/2020/3/CA2
situación de sus defendidos para proceder al rechazo de lo solicitado, afectando así el
principio de individualización de la pena (El a quo no ha realizado un tratamiento
acorde a cada uno de ellos en forma individual de acuerdo al grado de su supuesta
participación en el hecho y los fundamentos de excarcelación y prisión domiciliaria).
Indica que los hechos que por los cuales el a quo vincula a la Sra. S. son
meros indicios: a) una filmación en donde no se la ve a la imputada; b) relación
familiar con otros imputados; 3) ser inquilina de la víctima; 4) ser dueña de la
empresa “Solcito” y titular registral de vehículos sospechados (esto se asemeja a la
responsabilidad civil objetiva por daños producidos por un vehículo). Los cuales no
prueba n el hecho y la participación criminal de la Sra. S.. El juez no realiza un
análisis circunstanciado de cuál sería la “participación criminal” o el rol (dentro de la
división de funciones) que habría tomado la imputada y, a partir de allí, analizar el
peligro procesal.
El argumento sostenido por el a quo respecto al papel de la imputada a fin de
generar confianza en la víctima es un razonamiento no es real y no se condice con la
prueba arribada a la causa, en especial a los años de experiencias de la víctima, la
modalidad de negocios y el caudal monetario que manejaba. Resulta claro que no era
un hombre al cual fácilmente se le pudiese generar confianza, menos un simple
empresario con una empresa de transporte (fs. 495/514; fs. 634, fs. 936/940).
Considera que la valoración de la situación económica como elemento del
cual se infiere peligro de fuga, ello resulta contradictorio, pues se sostiene que
desfasajes económicos de la empresa habrían llevado a los imputados a cometer el
ilícito investigado, pero por otro lado refiere que sus defendidos poseen un gran
caudal económico que permitiría la evasión del actuar de la justicia. Además, la
posible fuga podría ser inhibida mediante entrega de pasaportes e informes a las
autoridades competentes sobre la prohibición de salida de la provincia y del país, uso
de tobillera de geolocalización y/o prisión domiciliaria como se solicitó. A lo cual
debemos sumar que ya se ha dispuesto la inhibición general de bienes (fs. 525), y la
situación de pandemia actual con cierre de fronteras interprovinciales e
internacionales, de lo cual se deduce que jamás se podrían fugar sin ser rápidamente
descubiertos.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Respecto al peligro de entorpecimiento probatorio sostiene que todas las
pruebas se han desarrollado sin problema alguno (allanamientos, testimoniales,
pericias, instrumentales, etc.), y sostener que existe entorpecimiento probatorio por el
hecho de existir un testigo que habría declarado que D.B. lo habría
influenciado (G.S. a fs. 127), al declarar sobre cómo estaba estacionado
un auto (situación inocua al hecho investigado) “que no declare algo que había visto”
violenta el principio de la sana critica racional de la valoración de todo el plexo
probatorio.
En el mismo orden de ideas, expone que no se encuentra debidamente
fundada la necesidad del encarcelamiento en sí mismo, o, en todo caso, en un
establecimiento carcelario y no en detención domiciliaria.
Señala que está acreditado el arraigo, el domicilio se encuentra por demás
acreditado en un barrio privado al cual se le puede solicitar la prohibición de egreso
de la Sra. S., como medida accesoria; a su vez ha de valorarse la situación de su
hija S.B., que posee 18 años y se encuentra realizando estudios universitarios,
quien se encuentra en estado de indefensión dado que ha quedado sola en su vivienda
familiar (contrato alquiler fs. 1023 e informe fs. 272/278), pues todos sus familiares
directos se encuentran detenidos, lo cual amerita, por lo menos, la morigeración de la
medida de coerción en la modalidad domiciliaria.
En consecuencia peticiona que se revoque el auto atacado y se haga lugar al
pedido de excarcelación o, en subsidio, a la morigeración de la medida de coerción
bajo prisión domiciliaria en el domicilio denunciado y con todas las medidas
accesorias que se estimen útiles y pertinentes.
Por su parte, el Sr. Fiscal General solicita se rechace el recurso de apelación
por entender que existen en autos elementos de convicción suficientes para sostener
que D.B., B.S., L. y G.C., junto con otras personas
aún no identificadas, “habrían planificado y ejecutado de común acuerdo el día
28/07/2020 la sustracción, el ocultamiento y la retención de D.A.A.,
con fines de obtener el pago de una suma de dinero como rescate, finalidad extorsiva
que se habría hecho conocer al hermano de la víctima el día 30/07/2020 por una
persona aún no determinada, aparentemente de sexo masculino”.
Fecha de firma: 23/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
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