Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 6 de Marzo de 2020, expediente CPE 000558/2019/3

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 558/2019/3

Reg. Interno N° 90/2020

INCIDENTE DE EXCARCELACION DE K., E. EN AUTOS:

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN CAUSA CPE 1135/2015

SOBRE INFRACCION LEY 22.415

.

CPE 558/2019/3. Orden N° 32.988. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 10. Sala “A”.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de E.

K. a fs. 65/84 de este incidente contra la resolución dictada a fs. 56/57 del mismo legajo, en cuanto por aquélla este Tribunal, con una integración parcialmente diferente a la actual, dispuso confirmar la resolución del juzgado “a quo” que no hizo lugar a la excarcelación del nombrado y,

subsidiariamente, al arresto domiciliario de aquél (confr. CPE

558/2019/3/CA2, res. del 24/01/2020, Reg. Interno N° 12/20, de esta Sala “A”).

La presentación de fs. 113/114 vta., por la cual el señor F. General de Cámara contestó la vista oportunamente conferida en los términos del art. 257 del C.P.C. y C.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la resolución impugnada, en tanto se restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa,

    se ocasionaría un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, aquella decisión puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectarse un derecho que requiere tutela judicial inmediata (Fallos 314:791; 316:1934; 317:1838;

    320:2326 y 328:1108, entre otros).

    Fecha de firma: 06/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIANO MIGUEL CHOUHY, SECRETARIO DE CAMARA

  2. ) Que, asimismo, en tanto la cuestión debatida en el pleito es insusceptible de ser revisada por otro órgano jurisdiccional dentro del ordenamiento procesal vigente (confr., en este sentido, CPE 558/2019/3,

    res. del 13/02/2020, Reg. Interno N° 43/20, de esta Sala “A”), la decisión cuestionada proviene del superior tribunal de la causa.

    Con relación a este punto, y en lo que respecta a las manifestaciones del señor F. General de Cámara en cuanto a que: “…el tribunal al que correspondía recurrir una resolución de la Cámara de Apelaciones como la que es objeto de impugnación en el marco de este legajo es la Cámara Federal de Casación Penal…” y que: “…N. el carácter de superior tribunal a esta última Cámara implica, por lo pronto,

    una oposición frontal a la doctrina de la Corte sentada fundamentalmente en los casos ‘Strada’ (Fallos, 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos, 311:2478) y ‘Di Nunzio’ (Fallos, 328:1108)…”, cabe expresar que si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación...

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