Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 6 de Septiembre de 2016, expediente FMP 082018353/2012/3/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 82018353/2012/3/CA3 Mar del Plata, 6 de septiembre de 2016.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (EN AUTOS: D.S., C. POR INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO 2 -1º PÁRRAFO-)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de esta ciudad, expediente registrado con el nº FMP 82018353/2012/3 de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que los presentes autos arriban a esta sede en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/37 por la Dra. P.M. (transitoriamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Mar del Plata) respecto de la resolución de fecha 18 de agosto de 2015 en la cual el titular del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, resolvió no hacer lugar al pedido de la defensa de C.D.S. que se decretara la prescripción de la acción penal en autos, a la vez que amplió el llamado a prestar declaración indagatoria del encartado en lo que hace al delito de tenencia de armas de fuego civil sin la debida autorización.

Previo adentrarme en la solución de la cuestión traída a estudio, entiendo que a los fines de una mejor comprensión de la presente, resulta conveniente hacer referencia a los hechos que dieron lugar a la formación a la causa.

• Los hechos de la causa.

El expediente de marras tuvo inicio en el mes de junio del año 2012 con la denuncia judicial de los Fiscales Federales a cargo de la Unidad Fiscal de Investigaciones del Registro Nacional de Armas (UFI-RENAR) respecto a la conducta de C.D.D.S., quien registraba a su nombre una carabina de repetición, marca M., calibre 22PLG Nº de serie 03343299 y una escopeta de un caño tiro a tiro, marca Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #27036900#160603616#20160908092816593 R. calibre 16 UAB, Nº de serie 878028, que hicieron saber a la autoridad judicial que el nombrado había ignorado una orden de entregar las armas que tenía en su poder, por lo que su tenencia se había transformado en ilegítima.

D.S. presentó el día 3 de julio de 2007 ante el Registro Nacional de Armas una denuncia de robo por la primera de las armas, advirtiendo el organismo que dos días antes (1/7/07) había vencido la habilitación del usuario como tenedor de las mismas, por lo que resolvió inhabilitarlo como usuario y ordenó el depósito preventivo de las armas inscriptas a su nombre, aunque sólo se hallaba en su poder la escopeta, respecto de la cual el interesado presentó un descargo en el que manifestaba su voluntad de venderla y/o renovar su inscripción.

Sin embargo, tras ser intimado por el organismo el día 11 de noviembre de 2011 a realizar el depósito del arma y regularizar su situación o a optar por alguna de las alternativas previstas por el art. 69 de la ley 20429, D.S. desoyó tal admonición por lo que tal situación irregular se puso en conocimiento de la Unidad Fiscal especializada, que expidió orden de secuestro respecto de ambas armas.

En el marco de la pesquisa iniciada se certificó que el requerido no había realizado el depósito de la escopeta, a la vez que se informó que no había iniciado ningún trámite con el objeto de regularizar su tenencia y que aún se encontraba inhabilitado.

Con tales elementos se presentó la denuncia ante el Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad que dispuso su llamado a prestar declaración indagatoria el 8 de noviembre de 2012, imputándose la desobediencia al dictamen que ordenaba el depósito del arma y, en consecuencia, la tenencia sin autorización legal de ese elemento (arts. 239 y 189 bis del C.P.).

Es así que, luego de sortear un cuestionamiento a la competencia federal para entender en el caso -que en definitiva fue confirmada por esta Alzada (Reg. 10789 Tº LV Fº 169)- se celebró la audiencia en la cual el encausado no prestó

declaración, haciendo uso de su derecho constitucional.

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #27036900#160603616#20160908092816593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 82018353/2012/3/CA3 Acto seguido, la Sra. Defensora Pública Oficial presentó una excepción de falta de acción por lo que se generó el correspondiente incidente (resuelto en la fecha), sin perjuicio de lo cual el Dr. C. dictó el procesamiento del encartado en orden al delito de desobediencia de una orden impartida por funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones y la falta de mérito para procesar o sobreseer respecto de la tenencia ilegítima del arma en cuestión.

Tal resolución fue atacada mediante recurso de apelación por la defensa de D.S., formándose el incidente para resolver el planteo, que se halla pendiente de la resolución que se adopte en el presente planteo de prescripción de la acción penal.

Posteriormente, en los autos principales se ordenó el allanamiento del domicilio del encausado, incautándose el 16 de septiembre de 2014 la escopeta R. calibre 16 aunque desarmada, y si bien presentaba funcionamiento anormal, era apta para producir disparos conforme la correspondiente pericia.

En base al secuestro del arma en poder de D.S., se resolvió

ampliar su declaración indagatoria por la tenencia ilegítima de la misma, para luego dictar el procesamiento del mismo respecto de ese delito, lo que motivó que la Sra.

Defensora presentara un nuevo recurso de apelación, esta vez conjuntamente con las excepciones de falta de acción por prescripción de la acción penal y litispendencia.

Es así que tuvieron origen un nuevo incidente de apelación y el presente incidente de prescripción de la acción penal, disponiendo este Tribunal en el primero de ellos que se resolviera en forma conjunta con el de prescripción.

• La prescripción de la acción penal.

En cuanto a este instituto, observamos regulaciones de rango constitucional que tratan esta garantía, la cual “…constituye una derivación elemental del deber de respeto a la dignidad de la persona, a la que no puede exigírsele que soporte mas allá de ciertos límites temporales razonables la situación conflictiva y la restricción de derechos inherentes al encausamiento criminal.” (F., A. y L.V., P., Garantías del Imputado, Ed. Rubizal-Culzoni, pag 425)

Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #27036900#160603616#20160908092816593 Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido al respecto que “…debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener…un pronunciamiento que…ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.” , conforme lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en el fallo “M.” (Fallos, CSN, 272-188, 1968).

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