Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Agosto de 2016, expediente CCC 001668/2016/TO01/2

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 1668/2016/TO1/2 Buenos Aires, 5 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4715 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 16 inc. “i”, 17 inc. “e”, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y nulidad, interpuestos por la señora Defensora Oficial, a cargo de la Defensoría Oficial n° 1, doctora M.A.P., contra la sanción impuesta a M.F.E., el 17 de marzo de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1; Y CONSIDERANDO:

I.

Que el 18 de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción tomó conocimiento que se iniciaron actuaciones respecto de M.F.E., por la presunta infracción al reglamento de disciplina. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento de su Defensor Oficial, requiriéndose asimismo se remitan las actuaciones respectivas. –ver fs. 1/ 4-.

Así, habiéndose recibido las copias solicitadas de dicho expediente, se remitió a la Defensoría Oficial, peticionando la señora Defensora Oficial, doctora M.P., se declare la inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 16 inc. “i”, 17 inc. “e”, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 y en consecuencia se Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#158400916#20160805130327930 entienda nula la resolución del Director de la Unidad Residencial n° 3 del Complejo Penitenciario Federal n° 1 –expte. 181.614/16-

dictada el 17 de marzo de 2016, por resultar violatorios del art. 18 y 19 de la C.N. y de los arts. 1, 2, 8, 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 11.2 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. –cfr. fs. 38/51-.

Asimismo, subsidiariamente planteó la nulidad de la resolución mencionada, en razón de considerar que no se cumplió

con lo establecido en los arts. 81, 91, 93 y 97 de la ley 24.660, y con lo normado en los arts. 5, 8, 11 y 31 inc b) y c) del decreto 18/97, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, defensa y principio de inocencia.

Asimismo, en cuanto al recurso de apelación, señaló

que “la infracción no se encuentra suficientemente acreditada, no se han valorado las circunstancias referidas por el Sr. Espinosa en su descargo y, en tales condiciones, no se ha descartado la validez de la justificación que expuso.

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada, señaló

que el régimen establecido en el Reglamento de Disciplina para los internos (decreto 18/97), en particular el art. 16 inc. “i y 17 inc. ”e”

no cumplimentan la exigencia derivada del principio de legalidad, toda vez que no se trata de una ley en sentido formal, dictada por el Congreso de la Nación. En apoyo a su postura citó la opinión consultiva 6/86 (del 9 de mayo de 1986).

Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#158400916#20160805130327930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 1668/2016/TO1/2 Asimismo, en cuanto a la inconstitucionalidad de los art. 40, 42, 43, 44, 44, 46 y 49 de dicho decreto, contrarían las garantías del debido proceso y defensa técnica consagradas por el art. 18 de la C.N y los arts. 8 y 25 de la CADH. En apoyo a lo dicho, citó el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “B.”, del 2 de febrero de 2001 y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Castro Veneroso” del 23 de octubre de 2001.

En este punto destacó que cualquier proceso sancionador debe ser instruido y sustanciado a la luz de las garantías del debido proceso legal y la defensa en juicio, entendiendo que tal requisito constituye una exigencia constitucional a partir de lo establecido por nuestra norma fundamental y los pactos y tratados incorporados a ella.

Así, enfatizó que el acusado debe contar con la posibilidad cierta y concreta de ser oído, formular su descargo, ofrecer y controlar la producción de las pruebas que avalen su postura, controlar la realización de la prueba de cargo que pudiera utilizarse como fundamento de la decisión donde se juzgue su conducta, valorar y opinar fáctica y jurídicamente respecto del plexo probatorio colectado y de tal modo poder incidir en el resultado final.

Además, señaló que deviene necesario que el acusado cuente con una oportuna, efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor, lo cual se advierte con claridad la afectación del Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#158400916#20160805130327930 derecho de defensa en juicio, en tanto el decreto 18/97 no contempla la obligatoriedad de la asistencia letrada previo al acto en el que el interno ofrece su descargo.

Por otra parte cuestionó que lo establecido por los art.

46 y 49 implican la afectación de las garantías y derechos citados, toda vez que la posibilidad de impugnación de la resolución ocurre en un acto privado entre el interno y un funcionario de la unidad, a quien se halla en estado de sumisión.

Asimismo, señaló que merece el control de constitucionalidad aquí invocado lo previsto en el art. 49 del decreto 18/97, en tanto establece que para el caso de interposición de recurso, el mismo, no tendrá efecto suspensivo.

En este sentido, enfatizó que dicho decreto sólo prevé

un derecho al recurso meramente formal y no efectivo dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse, lo cual implica una aplicación de una pena anticipada, lo que repugna el principio de inocencia (arts. 18 CN y 25 de la CADH).

Subsidiariamente, planteó la nulidad de la sanción, por considerar que la misma se funda sólo en las declaraciones de dos agentes penitenciarios, sin que se recabaran otras declaraciones de otros testigos u otros indicios del suceso, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 31 inc. “b” y “c” de dicho decreto.

Por otra parte, enfatizó que no se valoró el descargo de su defendido ni lo planteado por su defensora, lo que torna la resolución carente de fundamentación, afectándose al derecho de Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#158400916#20160805130327930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 1668/2016/TO1/2 defensa. En apoyo a dicha postura citó el voto de la doctora R. en la causa n° 4322 de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 “B.G., J.A.”, rta: el 8 de octubre de 2015.

Además cuestionó que la sanción no fue impuesta por el Director del establecimiento, lo cual afecta la validez del procedimiento (cfr. art. 81 de la ley 24.660).

Finalmente en cuanto al recurso de apelación interpuesto por su asistido, señaló que nada se hizo para corroborar lo dichos de su defendido en cuanto a la necesidad de asistencia médica. Tampoco se han incorporado fotografías del lugar de los sucesos, ni videos de las cámaras de seguridad instaladas en el pabellón.

Por último, sostuvo que la conducta de su defendido se encontraría justificada por haber sido efectuada en legítimo ejercido de su derecho a la protesta.

II.

A su turno, la señora F. General, solicitó se rechace el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97, en particular de los arts. 16 inc. “i”, 17 inc. “e”, 40, 41, 42, 43, 44, 46 y 49 como así también se rechace la nulidad y la apelación de la sanción dictada contra el referido. –cfr fs. 53/54-.

En este sentido sostuvo que “… la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que obliga a ejercer dicha atribución con Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#158400916#20160805130327930 sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma sea manifiesta, clara e indudable…”.

En cuanto a la nulidad planteada, señaló...

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