Incidente Nº 3 - DENUNCIADO: RECANATI SAPORTA HARRY ZACHARY s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE FAMILIA
| Fecha | 04 Septiembre 2020 |
| Número de expediente | CIV 030720/2009/3/CA009 |
| Número de registro | 94667 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
30720/2009
Incidente Nº 3 - DENUNCIADO: RECANATI SAPORTA HARRY
ZACHARY s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE
FAMILIA
Buenos Aires, de septiembre de 2020.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Llegan los autos a estudio del tribunal para decidir en el incidente de recusación con causa planteado contra el titular del Juzgado Civil N° 76, Dr. D.M.C..
El apoderado de quien fuera administrador del sucesorio de H.R. en la República de Israel, recusó al magistrado al entender que: a) incurre en parcialidad manifiesta, que se demuestra por el dictado de decisiones contrarias a las sentencias firmes dictadas por la Alzada, acogiendo peticiones improcedentes del Dr.
G.C. y b) incurre en prejuzgamiento al efectuar manifestaciones categóricas acerca de los honorarios que habrían de corresponderle al letrado (cfr. presentación del 21/2/2020). Con posterioridad, en fecha 5 de marzo, se efectuó una nueva presentación en donde se da cuenta de nuevas resoluciones -providencias simples-
que, al entender del incidentista, demuestran las causales de recusación ya enunciadas.
-
En el informe previsto por el art. 26 del Código Procesal elevado en fecha 27 de febrero a la Presidencia de la Cámara, el magistrado recusado expresó que todas las resoluciones que adoptó se adecuaron a derecho, surgiendo claramente de cada una de ellas los fundamentos por los cuales se accedió a las peticiones del Dr. G.C., por lo que, -pese a la disconformidad del recusante-, no podrían configurar causal de recusación ni dar motivo a su apartamiento del conocimiento de la causa (cfr. fs. 14/15).
Fecha de firma: 04/09/2020
Alta en sistema: 07/09/2020
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
-
En primer término es pertinente señalar que nuestro ordenamiento sigue el sistema de enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con causa y deben entenderse con criterio restrictivo, requiriendo una fundamentación seria y precisa por tratarse de un acto grave y trascendente, una medida extrema y delicada, siendo imprescindible que el recusante señale concretamente hechos demostrativos de la existencia de las causales que ponen en peligro la imparcialidad de los magistrados cuestionados (cfr. P.,
Tratado de la competencia, pág. 512, n° 213).-
La recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.
De tal modo, el instituto de la recusación con causa –al igual que el de la excusación- constituye un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 17 y 30 del Código Procesal), pues, ha de tenerse en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y su consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional),
por lo que no es admisible que se la deduzca sin un fundamento consistente (cfr. esta S., “L.J.c.s.ón con causa s/inc. expte. 25155/2016, 25/20/2016; en igual sentido, CSJN,
Fallos: 326-1512; 319:758; CNCiv., S., "A", “Sueldo, M. L. c/
Fecha de firma: 04/09/2020
Alta en sistema: 07/09/2020
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
Córdoba, S. P. s/ alimentos” del 28/3/2016; íd., S.G., “Gringas de K.S. y otro c/ P.O.D. y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato s/ recusación con causa” del 19/3/2015).
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