Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Agosto de 2022, expediente FCT 005407/2016/3/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. M.G.S. de Andreau, y R.L.G., asistidos por la Sra.
Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del
expediente FCT N° 5407/2016/3/CA2, caratulado: “Inc Apelación en autos “L., María
Lidia c/ OSDE –Filial Ctes s/Ley de Defensa al Consumidor” proveniente del Juzgado
Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau .
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:
CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del juez aquo por la
que se resolvió: hacer lugar a la acción sumarísima promovida por la actora, y, en
consecuencia, ordenar a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE
abstenerse de incrementar la cuota con fundamento en su edad y reintegrarle los importes
abonados de más. Dispuso que la demandada deberá reformular el monto de la cuota de la
afiliada accionante, eliminando el adicional facturado a partir del mes de mayo del año 2016
–relacionado con el cambio de edad y, devolverle las sumas abonadas de más, dentro del
plazo de treinta (30) días, con costas a la accionada vencida. Reguló los honorarios
profesionales de los representantes de las partes intervinientes.
Fecha de firma: 22/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
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Los apoderados de la demandada interpusieron apelación contra la
sentencia cuya parte resolutiva se ha sintetizado “ut supra”, agraviándose por el acogimiento
de la acción impetrada.
Les causó gravamen que el juez de primera instancia, haya declarado
aplicables las previsiones de la Ley 26.682, que regula el funcionamiento de las empresas de
medicina prepaga considerando II, primer párrafo – infiriendo erróneamente, a su criterio,
que tal ley sólo autorizaría incrementos de cuota, por rango etario, en el supuesto de que el
afiliado alcanzara los 65 años y, siempre que no tuviera una antigüedad, como afiliado, de al
menos diez años; que el juez de la instancia anterior habría manifestado que todo otro
incremento de la cuota, por razones etarias, precisaría de una autorización previa de la
autoridad de aplicación, de lo que surgiría que, el incremento, que se debate en este proceso,
y que se habría concretado cuando la afiliada alcanzó la edad de 36 años de edad estaría
prohibido, si no mediara una autorización previa de la autoridad de aplicación.
Destacaron, en ese sentido, que la Ley 26.682, también autorizaría ese
aumento para otros rangos etarios, siempre que ello se hallara establecido en el contrato de
afiliación. (Transcriben el artículo 17 de la citada ley 26.682); que se agraviaron de que, el
juez aquo haya dicho que la demandada no ha logrado probar, estando en una mejor
posición para hacerlo, que la autoridad de aplicación Superintendencia de Servicios de
Salud haya aprobado a lo largo de la vigencia del contrato de afiliación, el aumento de la
cuota por el cambio de edad de la accionante y que afirmara que, su parte, tampoco habría
demostrado que procedió a notificar fehacientemente, y con la antelación necesaria a la
afiliada, el aumento y las razones técnicas por las cuales se produciría. Empero, esta agravio
concreto no va acompañado de una fundamentación que permita tenerlo como tal,
constituyendo la sustancia del pronunciamiento que recurrieron.
Se quejaron de que, el juzgador, haya concluido que la conducta asumida por
la Empresa de Medicina Prepaga, resultaría ilegítima, apartada del régimen legal vigente de
Fecha de firma: 22/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
la ley y carente de autorización legal de la autoridad de aplicación; que constituiría un uso
abusivo de las cláusulas preestablecidas, sin la debida información.
Contrariamente a lo expresado por el juzgador, señalaron que, la última parte
del artículo 17 de la Ley 26.682 autorizaría tales incrementos siempre que los mismos se
prevean al momento de la contratación; que, ello sería lo ocurrido en el “sub judice” en el
que la afiliada, al momento de solicitar su ingreso a OSDE, habría prestado su conformidad
al incremento previsto para la edad de 36 años de edad; hipótesis que tampoco se halla
acreditada en la causa, importando una afirmación dogmática. Expresaron que tales
aumentos, según el texto legal, podrían clasificarse en tres grandes grupos: 1) Los aumentos
por planes, fundados en razones de costos o riesgo (art. 17); 2) Los aumentos particulares,
debidamente justificados, por enfermedades preexistentes (art. 10); 3) Los aumentos por
costos o riesgos del grupo etario o en razón de la edad (art. 12); que, al momento de afiliarse,
la actora fue advertida de tal modificación de cuota, al alcanzar los 36 años de edad, lo que –
agregaron le habría sido debidamente explicado a la afiliada. Otra manifestación de
disconformidad que no halla sustento probatorio en autos; que no pueden dejar de
ponderarse, las condiciones personales de la accionante y la conducta desplegada por ésta en
el proceso; que, en efecto, la actora sería abogada y una afiliada voluntaria, que escogió
libremente afiliarse a OSDE, que nunca habría sido sorprendida porque habría continuado,
pagando durante meses la cuota incrementada, sin formular reparo alguno; que, con sólo
ingresar al sitio web de la demandada podría haber comprobado, además de los distintos
planes de cobertura médica que se ofrecen, lo relativo a las diferentes categorías en función
de la edad; que entre 18 y 27 años inclusive, se pertenecería al plan NEO, que sería la
categoría más económica; que entre 28 y 35 años inclusive, se integraría el segmento
JOVEN, en el que se abonaría un plan con un descuento menor al de OSDE NEO y que, a
partir de los 36 años se pagaría la tarifa del plan sin bonificaciones; que, en cuanto a la
invalidez de la cláusula que se pretende, aun cuando pudiera considerarse prima facie
excesivo el aumento de la cuota que ha debido afrontar la actora luego de cumplir 36 años
Fecha de firma: 22/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
(70,8485%), consideraron que tal circunstancia, pondría de relieve que, la cuestión traída a
debate, no resultaría manifiestamente arbitraria o ilegítima, puesto que tal descalificación
sólo podría, eventualmente, alcanzarse con un mayor estudio y prueba; que tampoco podría
soslayarse, a la hora de decidir, que el hecho de que una empresa de medicina prepaga se vea
impedida de reajustar la cuota del plan médico, importaría dejar de lado la finalidad misma
de lo acordado en el contrato en cuestión, que no sería otra cosa que la protección de la salud
y la vida del afiliado, con incidencia en el propio aspecto económico de la empresa, por lo
que, lo que aquí se decida trascendería el interés individual del caso para incidir en forma
directa en la situación económica financiera de la empresa; que lo desproporcionado del
aumento de la cuota es un tema que debería quedar fehacientemente demostrado en un juicio
de conocimiento, con mayor amplitud probatoria, contando con cálculos notariales,
económicos y financieros que permitieran concluir, adecuadamente, acerca de su
procedencia.
-
Los apoderados de la actora contestaron los agravios de la adversa,
señalando, con carácter previo, que se trataría de una copia textual, “prácticamente un calco”
dijeron, del...
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