Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Agosto de 2022, expediente FCT 005407/2016/3/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.G.S. de Andreau, y R.L.G., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente FCT N° 5407/2016/3/CA2, caratulado: “Inc Apelación en autos “L., María

Lidia c/ OSDE –Filial Ctes s/Ley de Defensa al Consumidor” proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau .

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del juez aquo por la

    que se resolvió: hacer lugar a la acción sumarísima promovida por la actora, y, en

    consecuencia, ordenar a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE

    abstenerse de incrementar la cuota con fundamento en su edad y reintegrarle los importes

    abonados de más. Dispuso que la demandada deberá reformular el monto de la cuota de la

    afiliada accionante, eliminando el adicional facturado a partir del mes de mayo del año 2016

    –relacionado con el cambio de edad y, devolverle las sumas abonadas de más, dentro del

    plazo de treinta (30) días, con costas a la accionada vencida. Reguló los honorarios

    profesionales de los representantes de las partes intervinientes.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. Los apoderados de la demandada interpusieron apelación contra la

    sentencia cuya parte resolutiva se ha sintetizado “ut supra”, agraviándose por el acogimiento

    de la acción impetrada.

    Les causó gravamen que el juez de primera instancia, haya declarado

    aplicables las previsiones de la Ley 26.682, que regula el funcionamiento de las empresas de

    medicina prepaga considerando II, primer párrafo – infiriendo erróneamente, a su criterio,

    que tal ley sólo autorizaría incrementos de cuota, por rango etario, en el supuesto de que el

    afiliado alcanzara los 65 años y, siempre que no tuviera una antigüedad, como afiliado, de al

    menos diez años; que el juez de la instancia anterior habría manifestado que todo otro

    incremento de la cuota, por razones etarias, precisaría de una autorización previa de la

    autoridad de aplicación, de lo que surgiría que, el incremento, que se debate en este proceso,

    y que se habría concretado cuando la afiliada alcanzó la edad de 36 años de edad estaría

    prohibido, si no mediara una autorización previa de la autoridad de aplicación.

    Destacaron, en ese sentido, que la Ley 26.682, también autorizaría ese

    aumento para otros rangos etarios, siempre que ello se hallara establecido en el contrato de

    afiliación. (Transcriben el artículo 17 de la citada ley 26.682); que se agraviaron de que, el

    juez aquo haya dicho que la demandada no ha logrado probar, estando en una mejor

    posición para hacerlo, que la autoridad de aplicación Superintendencia de Servicios de

    Salud haya aprobado a lo largo de la vigencia del contrato de afiliación, el aumento de la

    cuota por el cambio de edad de la accionante y que afirmara que, su parte, tampoco habría

    demostrado que procedió a notificar fehacientemente, y con la antelación necesaria a la

    afiliada, el aumento y las razones técnicas por las cuales se produciría. Empero, esta agravio

    concreto no va acompañado de una fundamentación que permita tenerlo como tal,

    constituyendo la sustancia del pronunciamiento que recurrieron.

    Se quejaron de que, el juzgador, haya concluido que la conducta asumida por

    la Empresa de Medicina Prepaga, resultaría ilegítima, apartada del régimen legal vigente de

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    la ley y carente de autorización legal de la autoridad de aplicación; que constituiría un uso

    abusivo de las cláusulas preestablecidas, sin la debida información.

    Contrariamente a lo expresado por el juzgador, señalaron que, la última parte

    del artículo 17 de la Ley 26.682 autorizaría tales incrementos siempre que los mismos se

    prevean al momento de la contratación; que, ello sería lo ocurrido en el “sub judice” en el

    que la afiliada, al momento de solicitar su ingreso a OSDE, habría prestado su conformidad

    al incremento previsto para la edad de 36 años de edad; hipótesis que tampoco se halla

    acreditada en la causa, importando una afirmación dogmática. Expresaron que tales

    aumentos, según el texto legal, podrían clasificarse en tres grandes grupos: 1) Los aumentos

    por planes, fundados en razones de costos o riesgo (art. 17); 2) Los aumentos particulares,

    debidamente justificados, por enfermedades preexistentes (art. 10); 3) Los aumentos por

    costos o riesgos del grupo etario o en razón de la edad (art. 12); que, al momento de afiliarse,

    la actora fue advertida de tal modificación de cuota, al alcanzar los 36 años de edad, lo que –

    agregaron le habría sido debidamente explicado a la afiliada. Otra manifestación de

    disconformidad que no halla sustento probatorio en autos; que no pueden dejar de

    ponderarse, las condiciones personales de la accionante y la conducta desplegada por ésta en

    el proceso; que, en efecto, la actora sería abogada y una afiliada voluntaria, que escogió

    libremente afiliarse a OSDE, que nunca habría sido sorprendida porque habría continuado,

    pagando durante meses la cuota incrementada, sin formular reparo alguno; que, con sólo

    ingresar al sitio web de la demandada podría haber comprobado, además de los distintos

    planes de cobertura médica que se ofrecen, lo relativo a las diferentes categorías en función

    de la edad; que entre 18 y 27 años inclusive, se pertenecería al plan NEO, que sería la

    categoría más económica; que entre 28 y 35 años inclusive, se integraría el segmento

    JOVEN, en el que se abonaría un plan con un descuento menor al de OSDE NEO y que, a

    partir de los 36 años se pagaría la tarifa del plan sin bonificaciones; que, en cuanto a la

    invalidez de la cláusula que se pretende, aun cuando pudiera considerarse prima facie

    excesivo el aumento de la cuota que ha debido afrontar la actora luego de cumplir 36 años

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    (70,8485%), consideraron que tal circunstancia, pondría de relieve que, la cuestión traída a

    debate, no resultaría manifiestamente arbitraria o ilegítima, puesto que tal descalificación

    sólo podría, eventualmente, alcanzarse con un mayor estudio y prueba; que tampoco podría

    soslayarse, a la hora de decidir, que el hecho de que una empresa de medicina prepaga se vea

    impedida de reajustar la cuota del plan médico, importaría dejar de lado la finalidad misma

    de lo acordado en el contrato en cuestión, que no sería otra cosa que la protección de la salud

    y la vida del afiliado, con incidencia en el propio aspecto económico de la empresa, por lo

    que, lo que aquí se decida trascendería el interés individual del caso para incidir en forma

    directa en la situación económica financiera de la empresa; que lo desproporcionado del

    aumento de la cuota es un tema que debería quedar fehacientemente demostrado en un juicio

    de conocimiento, con mayor amplitud probatoria, contando con cálculos notariales,

    económicos y financieros que permitieran concluir, adecuadamente, acerca de su

    procedencia.

  3. Los apoderados de la actora contestaron los agravios de la adversa,

    señalando, con carácter previo, que se trataría de una copia textual, “prácticamente un calco”

    dijeron, del...

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