Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FMP 006608/2021/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Inc de medida cautelar en autos MATERIA

HNOS SACIF C/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”,

Expediente FMP 6608/2021/3, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 29/06/21 por la Dra. M.M.B. -apoderada del ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA – SECRETARÍA DE

    GOBIERNO DE ENERGÍA-- contra la resolución de fecha 16/06/21, por medio de la cual el a quo decretó medida de no innovar, ordenando a los accionados Estado nacional y ENARGAS conjuntamente con las firmas comercializadoras/distribuidoras R.G.A.S. y CAMUZZI GAS

    PAMPEANA S.A. y/o quienes la suplanten y/o en quienes éstas deleguen su función, ABSTENERSE de reducir / cercenar / limitar /obstruir la entrega de gas natural comprometida contractualmente en 45.000 m3/día a la firma MATERIA

    HNOS S.A para su centro de producción En oportunidad de esgrimir sus agravios, el Estado Nacional destaca,

    primeramente, que el fallo recurrido no refiere concretamente, y en forma puntual y clara, en qué modo se encuentran reunidos los requisitos legalmente exigidos para la procedencia de la medida cautelar decretada, en atención al carácter excepcional de la misma.

    Manifiesta que ya existió planteo similar con las mismas partes y respecto la misma normativa cuestionada, el que devino en abstracto, y sostiene que tampoco resultan suficientes los motivos por los cuales el Sr. Juez dicta la Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley 26.854, por lo que considera que el pronunciamiento resulta arbitrario.

    Aduce que en el caso de autos, no surge en concreto ni está acreditado que exista peligro en la demora, y expresa que la sola invocación del riesgo por parte de la actora, o la simple alegación de un hecho hipotético, una mera eventualidad, un daño potencial, no justifica la procedencia de la medida.

    Aduna que en el sub examine no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se trata de actos válidos dictados de conformidad con el derecho aplicable, y en ejercicio de las potestades conferidas al ente regulador por la legislación vigente, y tampoco se demuestra que la aplicación de tales actos sea la consecuencia de las notas que comunican un supuesto corte a 0

    (cero).

    Por otra parte, resalta que la competencia en materia federal resulta ser local.

    In fine, deja planteado caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

    Corrido el traslado correspondiente, y atento a un error en la carga digital de la contestación pertinente, el Magistrado tuvo por decaído el derecho de la accionante en el proveído de fecha 19/08/21.

    Elevada la causa a esta Cámara, quedaron los autos en estado de ser resueltos luego del llamado de fecha 02/09/21. Sin embargo, atento a la existencia de planteos de incompetencia, los mismos fueron dejados sin efecto a fin de correr la vista pertinente al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó el 07/10/21.

    Agregado el dictamen fiscal y reanudado el llamado de autos el 15/10/21,

    nuevamente fue dejado sin efecto, esta vez, en virtud de la presentación realizada el 01/11/21 por el Dr. J.V. en la causa “Incidente Nº 4:

    ACTOR: MATERIA HNOS. DEMANDADO: ENARGAS s/ INC. DE MEDIDA

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    CAUTELAR”, E.. Nº 6608/2021/4, titulada “Denuncia Hecho Nuevo”, de la cual se le corrió traslado a la apelante por el plazo de tres (3) días, quien contestó el 23/03/22 manifestando que no puede considerarse que la cuestión ha caído en abstracto, dado que las resoluciones impugnadas por la actora continúan vigentes, y recordando que nunca ha existido causa alguna por la inexistencia de una lesión o perjuicio.

    Finalmente, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas con el proveído de fecha 25/03/22, firme y consentido.

  2. Que, previamente a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Que, en relación al agravio expresado por la recurrente respecto de la inconstitucionalidad de parte del articulado de la ley 26.854 declarada por el Magistrado en el decisorio...

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