Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 29 de Enero de 2024, expediente CIV 027044/2023/3

Fecha de Resolución29 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIAIncidente Nº 3 - ACTOR: V., S. G. Y OTROSDEMANDADO: J., S. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTEFAMILIA. EXPTE. Nº 24077/2023/3Buenos Aires, enero de 2024.-Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la habilitación de feria dispuesta por el Sr. Juez de grado a fin de que se trate el recurso con apelación interpuesto subsidiariamente por la actora el 30 de diciembre de 2023, cuyo traslado fue contestado por el progenitor el 17 de enero de 2024 y por el Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara el 26 de enero de 2023,contra el pronunciamiento del 29 de diciembre de 2023, en tanto se dispuso cautelarmente “…el retiro de la niña I. J. V. J. del domicilio materno… para convivir con los abuelos paternos…”.-II.- En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por la Sra. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,íd., Exp. 65.635/15, “Estevez”, 26/1/16; íd.,íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/12021, entre otros).-En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-Fecha de firma: 29/01/2024Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZFirmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA#38609921#398098314#20240129080315498III.- Establecido ello, cabe destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98, 4/1/07 y sus citas;íd., íd., “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaría de...

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