Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 12 de Enero de 2024, expediente CIV 007968/2022/3/CA005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

7968/2022

Incidente Nº 3 - ACTOR: C.R., A.I.

DEMANDADO: MONRIBOT, CHRISTOPHE s/EJECUCION DE

ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, de enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 11 de enero de 2024, contra la resolución judicial dictada el 10 de enero de 2024 que rechaza el pedido de habilitación de feria requerido.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Destaca que la habilitación de feria pretendida persigue la ejecución de los alimentos fijados a favor de una menor de edad.

  2. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte.

    85.148/98 del 4 de enero de 2007 y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/

    Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412;

    íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22/7/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791,

    entre muchos otros; F., S.C. y Y.C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E.. Astrea, edición Fecha de firma: 12/01/2024

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    actualizada y ampliada, T°1, pág. 743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P., Buenos Aires, 1972,

    T° IV, ág. 65, núm.341, apart. B).

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos,

    emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.

    En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv.,

    Tribunal de Feria, 19 de enero 2005, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”, publicado en microisis,

    sumario n°16.414 y sus citas).

    Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna).

    Es que ello debe ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, ya que así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía de nuestra Carta Magna.

    Al respecto, resulta imprescindible destacar que el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. O

    Fecha de firma: 12/01/2024

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

    dicho de otro modo, la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego.

    De prescindirse de esa regla cardinal, se incurriría en una interpretación de las normas subordinadas que atentaría contra su validez constitucional, en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la C.N. (Fallos 258:75, 329:5266 consid. 13°). De ahí que las leyes deban analizarse considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado (doctrina de Fallos 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas).

    La idea de supremacía constitucional contenida en el art.

    31 CN y, principalmente, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 75:22° CN) configuran la base fundamental de un "sistema de fuentes" en el ordenamiento jurídico argentino, que compele indefectiblemente a integrar el sistema para interpretar y aplicar el derecho junto a los principios y valores jurídicos integrados...

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