Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Diciembre de 2023, expediente FBB 013058209/2006/3

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 7 de diciembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 13058209/2006/3/CA1, caratulado: “Incidente…

en autos: ‘LEONARDI, D.F. Y OTROS c/DIRECCION GENERAL

DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo,

para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 238 contra la resolución de fs.

236/237.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Con fecha 23 de agosto del cte. año, la señora Jueza

Federal a quo, rechazó el planteo de nulidad del informe pericial psicológico

elaborado por la perito, licenciada F.D.C. (fs. 236/237).

Para así decidir, sostuvo: “…En el caso de autos, se destaca

que la propia PNA manifestó expresamente –en oportunidad de contestar la

demandada– que no tenía interés en las pericias ofrecidas por la parte actora, que a

su vez si bien la consultora técnica –Lic. P.L.– ofrecida por la PNA no ha

participado en la entrevista psicológica realizada, lo cierto es que ha presentado su

informe a la PNA el que fuere acompañado en la presente causa en fecha 18/05/2023

de manera subsidiaria, entendiendo la suscripta que el perjuicio mencionado por la

demandada para requerir la nulidad del acto no se observa en las presentes

actuaciones tal como ha sido expuesto y por lo tanto corresponde, rechazar el planteo

de nulidad incoado por la demandada...” (cfr. último párrafo, del auto del 23/8/2023,

obrante a fs. 236/237).

2do.) Contra ello, a fs. 238, la apoderada de Prefectura Naval

Argentina, Dra. Victoria A.A., interpuso recurso apelación. Recurso que

fue rechazado a fs. 239, con fundamento en que las resoluciones sobre producción,

denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379, CPCCN), y presentado

el recurso directo, esta Alzada decidió concederlo por resolución de fecha 21/3/2023

en el marco del incidente FBB 13058209/2006/2/RH1.

Con posterioridad a ello, formado el correspondiente incidente

de nulidad, se presentó memorial de agravios fs. 241/246, del que se corrió traslado a

la parte actora (fs. 247), quien contestó a fs. 248/252.

Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1

3ro.) La apoderada de la Prefectura Naval Argentina al expresar

agravios manifestó que la circunstancia de haber manifestado el desinterés respecto a

las pericias ofrecidas por la parte actora, en virtud del art. 478, inc. 2 del CPCCN, no

quita la posibilidad de efectuar el debido control de la pericia psicológica. Ello no

importa la renuncia al control de legalidad en la forma en que, en definitiva, se termine

produciendo la pericia.

Agregó que lo cuestionado no es la aceptación de la prueba en

sí, sino la forma en que dicha prueba se produjo y en la que se desarrolló, lo que afectó

el derecho de defensa en juicio de su mandante y resultó violatorio del principio de

bilateralidad, motivo por el cual debe decretarse la nulidad.

USO OFICIAL

Como segundo agravio expuso, que el perjuicio causado a su

mandante resulta palmario, toda vez que la magistrada interviniente limitó la

participación del consultor técnico en el control de la tarea pericial, subsumiendo su

función a un simple control del informe que la perito presente una vez finalizadas las

entrevistas. Aceptar la producción de la pericia sin el debido control de los

demandados, claramente genera un perjuicio de los derechos de mi mandante y

vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio al no haber podido efectuar el

debido control de un acto irreproducible.

Por último, consideró que la nulidad también resulta procedente

al admitirse la incorporación del informe pericial, que no solo fue presentado luego de

que la Prefectura Naval Argentina acusó la negligencia de la prueba pericial sino que

las entrevistas fueron también realizadas con posterioridad al acuse y en una fecha que

no fue la informada a la magistrada.

4to.) Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación

examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten

decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre

otros).

En primer lugar, debe advertirse que el decisorio por el cual se

ha negado la participación del consultor técnico a las entrevistas psicológicas (fs. 184),

se encuentra firme y consentido, por tanto precluido para la aquí impugnante

Prefectura Naval Argentina, toda vez que, aunque interpuesta apelación contra tal

Fecha de firma: 07/12/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1

resolución y denegada la misma (fs. 189/194 y fs. 197), no ha sido motivo de queja

mediante el recurso respectivo (art. 282, CPCCN), por lo que no puede ahora esbozar

tal queja haciendo retrotraer el procedimiento.

Por consiguiente, no puede convalidarse la introducción de

planteos en esta instancia referidos a cuestiones sobre las que ha operado la preclusión,

por tratarse de decisiones que, si bien impactan en los subsiguientes actos procesales

que hagan a la consecución del proceso, han quedado firmes con anterioridad a éstos

(cf. Fallos: 338:875, 322:3084, entre otros); de manera tal que debe rechazarse el

recurso de apelación interpuesto.

5to.) Por lo demás, tampoco observo cual sería el perjuicio

USO OFICIAL

concreto que dicha situación le habría ocasionado a la parte demandada, Prefectura

Naval Argentina, para pretender la anulación de aquel acto procesal.

Téngase en cuenta, que en materia de nulidades, la regla general

es la estabilidad de los actos procesales, constituyendo las mismas una excepción, por

lo que deben interpretarse restrictivamente; y en este sentido, la CSJN señaló que: “En

materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretación restrictivo

y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio cause un perjuicio irreparable que

tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en el

menoscabo de algún otro derecho ya que, de otro modo, la nulidad aparecería como

un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de

los procesos, donde también se conjuga el interés del orden público (…)” (Fallos:

342:624).

El control de la parte sobre la pericia...

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