Incidente Nº 3 - ACTOR: CORTESI FABIANA DELMA Y OTROS DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/INCIDENTE
Fecha | 07 Diciembre 2023 |
Número de registro | 15 |
Número de expediente | FBB 013058209/2006/3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 7 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 13058209/2006/3/CA1, caratulado: “Incidente…
en autos: ‘LEONARDI, D.F. Y OTROS c/DIRECCION GENERAL
DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS” originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo,
para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 238 contra la resolución de fs.
236/237.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Con fecha 23 de agosto del cte. año, la señora Jueza
Federal a quo, rechazó el planteo de nulidad del informe pericial psicológico
elaborado por la perito, licenciada F.D.C. (fs. 236/237).
Para así decidir, sostuvo: “…En el caso de autos, se destaca
que la propia PNA manifestó expresamente –en oportunidad de contestar la
demandada– que no tenía interés en las pericias ofrecidas por la parte actora, que a
su vez si bien la consultora técnica –Lic. P.L.– ofrecida por la PNA no ha
participado en la entrevista psicológica realizada, lo cierto es que ha presentado su
informe a la PNA el que fuere acompañado en la presente causa en fecha 18/05/2023
de manera subsidiaria, entendiendo la suscripta que el perjuicio mencionado por la
demandada para requerir la nulidad del acto no se observa en las presentes
actuaciones tal como ha sido expuesto y por lo tanto corresponde, rechazar el planteo
de nulidad incoado por la demandada...” (cfr. último párrafo, del auto del 23/8/2023,
obrante a fs. 236/237).
2do.) Contra ello, a fs. 238, la apoderada de Prefectura Naval
Argentina, Dra. Victoria A.A., interpuso recurso apelación. Recurso que
fue rechazado a fs. 239, con fundamento en que las resoluciones sobre producción,
denegación y sustanciación de prueba son inapelables (art. 379, CPCCN), y presentado
el recurso directo, esta Alzada decidió concederlo por resolución de fecha 21/3/2023
en el marco del incidente FBB 13058209/2006/2/RH1.
Con posterioridad a ello, formado el correspondiente incidente
de nulidad, se presentó memorial de agravios fs. 241/246, del que se corrió traslado a
la parte actora (fs. 247), quien contestó a fs. 248/252.
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) La apoderada de la Prefectura Naval Argentina al expresar
agravios manifestó que la circunstancia de haber manifestado el desinterés respecto a
las pericias ofrecidas por la parte actora, en virtud del art. 478, inc. 2 del CPCCN, no
quita la posibilidad de efectuar el debido control de la pericia psicológica. Ello no
importa la renuncia al control de legalidad en la forma en que, en definitiva, se termine
produciendo la pericia.
Agregó que lo cuestionado no es la aceptación de la prueba en
sí, sino la forma en que dicha prueba se produjo y en la que se desarrolló, lo que afectó
el derecho de defensa en juicio de su mandante y resultó violatorio del principio de
bilateralidad, motivo por el cual debe decretarse la nulidad.
USO OFICIAL
Como segundo agravio expuso, que el perjuicio causado a su
mandante resulta palmario, toda vez que la magistrada interviniente limitó la
participación del consultor técnico en el control de la tarea pericial, subsumiendo su
función a un simple control del informe que la perito presente una vez finalizadas las
entrevistas. Aceptar la producción de la pericia sin el debido control de los
demandados, claramente genera un perjuicio de los derechos de mi mandante y
vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio al no haber podido efectuar el
debido control de un acto irreproducible.
Por último, consideró que la nulidad también resulta procedente
al admitirse la incorporación del informe pericial, que no solo fue presentado luego de
que la Prefectura Naval Argentina acusó la negligencia de la prueba pericial sino que
las entrevistas fueron también realizadas con posterioridad al acuse y en una fecha que
no fue la informada a la magistrada.
4to.) Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación
examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,
sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten
decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre
otros).
En primer lugar, debe advertirse que el decisorio por el cual se
ha negado la participación del consultor técnico a las entrevistas psicológicas (fs. 184),
se encuentra firme y consentido, por tanto precluido para la aquí impugnante
Prefectura Naval Argentina, toda vez que, aunque interpuesta apelación contra tal
Fecha de firma: 07/12/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13058209/2006/3/CA1 – Sala I – Sec. 1
resolución y denegada la misma (fs. 189/194 y fs. 197), no ha sido motivo de queja
mediante el recurso respectivo (art. 282, CPCCN), por lo que no puede ahora esbozar
tal queja haciendo retrotraer el procedimiento.
Por consiguiente, no puede convalidarse la introducción de
planteos en esta instancia referidos a cuestiones sobre las que ha operado la preclusión,
por tratarse de decisiones que, si bien impactan en los subsiguientes actos procesales
que hagan a la consecución del proceso, han quedado firmes con anterioridad a éstos
(cf. Fallos: 338:875, 322:3084, entre otros); de manera tal que debe rechazarse el
recurso de apelación interpuesto.
5to.) Por lo demás, tampoco observo cual sería el perjuicio
USO OFICIAL
concreto que dicha situación le habría ocasionado a la parte demandada, Prefectura
Naval Argentina, para pretender la anulación de aquel acto procesal.
Téngase en cuenta, que en materia de nulidades, la regla general
es la estabilidad de los actos procesales, constituyendo las mismas una excepción, por
lo que deben interpretarse restrictivamente; y en este sentido, la CSJN señaló que: “En
materia de nulidades procesales debe primar un criterio de interpretación restrictivo
y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio cause un perjuicio irreparable que
tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en el
menoscabo de algún otro derecho ya que, de otro modo, la nulidad aparecería como
un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta terminación de
los procesos, donde también se conjuga el interés del orden público (…)” (Fallos:
342:624).
El control de la parte sobre la pericia...
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