Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FMZ 023041323/2007/3/CA003

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, octubre de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23041323/2007/3/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA B.N.N. EN AUTOS

HERRERO OSCAR Y OT. C/ PROVINCIA DE MZA Y OTRO S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A”, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en fecha 12/08/2023 contra la resolución de fecha 26/07/2023;

Y CONSIDERANDO

1) Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación.

Esta se aprueba en fecha 26/07/2023, resolución apelada por la parte demandada.

Al expresar agravios manifiesta que se ve afectado con la exención de pago de impuesto a las ganancias sobre retroactividades e intereses que debe abonar al actor. Entiende que el pago del impuesto a las ganancias en el caso que nos ocupa encuentra sustento legal en lo dispuesto por los artículos 1 y 79

inc c) de la Ley 20.628.

Asimismo, sostiene su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa,

al no ser citado.

Entiende que la liquidación aprobada aplica aumentos de salarios en actividad conforme RIPDOC.

Para finalizar, se agravia de las costas impuestas a la demandada vencida, ya que el art. 21 de la ley 24.463 establece que las mismas deben ser impuestas por el orden causado. Entiende que el mismo no supone una lesión a las Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #37849899#388811955#20231030132102332

garantías de igualdad y propiedad, ya que el régimen favorece a ambas partes por igual. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

2) Corridos el traslado a la contraria, contesta el actor en fecha 12/08/2023. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo en fecha 29/08/2023.

3) Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

  1. Imposición de Costas.

    Teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 “M., Blanca Azucena c/ ANSeS s/

    impugnación de acto administrativo”, de fecha 22/06/2023 (“M., Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”) las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.

    En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".

    En consecuencia, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad del juicio con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la Fecha de firma: 01/11/2023

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    vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí

    corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden.

    No obstante lo antedicho, nos encontramos en presencia de un proceso de ejecución de sentencia. En atención a ello, y dado que ha existido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que la Administración no ha acatado espontáneamente, corresponde la aplicación del principio genérico de la derrota (art. 68 del CPCCN.). Todo ello en consonancia con la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “RUEDA, O. c/ ANSeS”, de fecha 15/04/04, de interpretación restrictiva sobre el beneficio dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 a favor de la ANSES.

  2. Impuesto a las Ganancias.

    Considera esta Sala que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que se expondrán.

    El a quo ha seguido la doctrina del Superior, por lo que corresponde confirmar la exención de pago del impuesto a las ganancias dispuesta en este punto. En este sentido, ambas S. ya se han pronunciado al respecto sosteniendo que resulta obligación del Juez de la sentencia expedirse sobre lo planteado a fin de resguardar el vínculo que debe existir entre el derecho prestacional reconocido y su concreción económica, asegurando que el poder adquisitivo del jubilado no sufra alguna quita confiscatoria (Sala ‘A’, 7/06/19,

    PIULATS PEDRO JORGE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

    , Nº FMZ

    23046363/2010/CA1 PIULATS PEDRO JORGE C/ANSES S/ANSES-REAJUSTES VARIOS ;

    Sala ‘B’, 27/11/20, “MENDOZA, R.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, Nº

    FMZ 23042335/2008/CA1-CA2 MENDOZA, R.I. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS ).

    También ha de tenerse presente que, en materia previsional,

    como regla, debe estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Requisitos que hacen indispensable Fecha de firma: 01/11/2023

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    un pronunciamiento sobre la composición de las sumas retroactivas a devolver por ANSES. Máxime, cuando la CS ya se ha expedido en numerosos casos acerca de la improcedencia de la retención de ganancias sobre los haberes jubilatorios (sobre el tópico ver análisis en Sala ‘B’, 1/07/21, “ARANGO, H.R. c/ ANSES s/

    AMPARO LEY 16.986”, Nº FMZ 50819/2019/CA1).

    Por otra parte, en lo que respecta a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, ANSeS entiende que los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’;

    dando a entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo.

    El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Consideramos que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-,

    conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS,

    pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.

    En lo que respecta a la petición de imputación del impuesto sobre los intereses, entendemos que la misma no respeta el principio básico de accesoriedad que establece que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, al establecer un criterio de imputación diferente para los mismos. El mismo inc. v) los contempla al referirse a “actualizaciones monetarias”, siendo éste el apartado a aplicar y no el inc i) cuestionado por ANSeS.

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    En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hacemos propio lo establecido por esta Sala en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO

    VIUDA DE CHIFANI” y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS

    FELIZ C/ ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS”, respectivamente.

    La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

    s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento,...

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