Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 069091/2018/3/CA007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

69091/2018

Incidente Nº 3 - ACTOR: A., D.

  1. Y OTRO DEMANDADO: L. R.,

    H. D. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FLB/FE

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a fin de entender sobre los recursos interpuestos el día 22 de mayo de 2023 por la parte demandada y el 23 de mayo de 2023 por la parte actora contra la resolución dictada con fecha 16 de mayo de 2023 que aprueba las liquidaciones presentadas por la ejecutante y desestima la impugnación efectuada por la contraria.

  3. Se ha sostenido reiteradamente que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el juez de grado.

    Como consecuencia de ello, este Tribunal, se encuentra autorizado para decidir lo que corresponda a partir de la apertura de esta instancia, lo que conlleva la valoración de la pertinencia del recurso (CNCiv. esta Sala, 53877/2009 en autos “B.C.A. s/ Sucesión Ab Intestato s/ Rendición de cuentas”, del 3/3

    2021, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, cabe señalar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

  4. En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

    Si bien el código adjetivo al establecer la inapelabilidad en razón del monto, margina expresamente algunas cuestiones tales como los procesos de alimentos, la excepción no juega cuando se ha configurado una contingencia procesal en el marco de un incidente de ejecución de tal crédito, pues ella es ajena a la que estrictamente concierne a la determinación de la cuota alimentaria, quedando el asunto regido por los principios generales vigente en la materia (CNCiv. Sala I, expte. nro. 42962/2016 R., L. E. c/ A., D. A. s Alimentos: Modificación, del 1/3/2021).

    Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000

    estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

    Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “M., L.V. C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”,

    Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en:

    ...

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