Incidente Nº 3 - ACTOR: ANCELLA, MARCELO DARIO Y OTROS DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE CULTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/INCIDENTE
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FBB 024012292/2005/3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012292/2005/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 24012292/2005/3/CA2, caratulado: “Incidente…
en autos: ‘ANCELLA, M.D. y otros c/ Dirección General de Cultura
de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, puesto al acuerdo en
virtud del recurso de apelación interpuesto a f. 56 contra la sentencia de fs. 53/55 del
SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
Con fecha 15/03/2023, la magistrada de grado –en lo que aquí
interesa– resolvió rechazar el planteo de nulidad acusado por la parte codemandada,
esto es, Prefectura Naval Argentina, e imponer costas a la demandada vencida (art. 68
y 69 del CPCCN).
Para así resolver, citó la doctrina de los “actos propios” y
manifestó que no resulta coherente el accionar de la PNA al solicitar la nulidad de la
pericia psicológica por no haber podido presenciarla la consultora técnica L.. Pérez
Lugo, dado que la propia PNA desistió en su momento de ejercer ese derecho que la
norma le confería.
A raíz de lo expuesto, expresó que no se observa el perjuicio
concreto que dicha situación le habría ocasionado a la parte demandada, pudiendo
impugnar la pericia en el momento procesal oportuno, en resguardo a su interés
-
Contra dicha resolución, el día 16/03/2023, la Dra.
G.L.M. interpuso recurso de apelación y presentó la expresión
de agravios el 04/05/2023.
Previo relato de los antecedentes de la causa, manifestó que el
sentenciante incurrió en un “error procedimental” toda vez que consideró que el
desinterés en la pericia en los términos del art. 478 del CPCCN impide que el mismo
pueda controlar la prueba en cuestión. Recalcó que lo que agravia a su representada es
la forma en que la prueba se produjo, afectando el derecho de defensa en juicio de su
mandante.
Refirió que desde el momento de la contestación de la demanda
la PNA mantuvo la misma conducta, por un lado manifestó el desinterés de la pericia y
acto seguido designó Consultor Técnico, lo cual fue tenido por ofrecido en la
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Audiencia de Apertura a Prueba; acto que no fue objetado por ninguna de las partes,
motivo por el cual a la fecha se halla firme y consentido. Asimismo, la Prefectura
Naval Argentina puso en conocimiento del reemplazo del Consultor Técnico lo cual
fue notificado a todas las partes quienes nuevamente no efectuaron objeciones al
respecto.
-
Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 246
del CPCCN), la parte actora contestó a fs. 65/67.
-
Antes de adentrarme al análisis del planteo nulidicente,
entiendo conducente hacer una breve reseña de los antecedentes del presente incidente.
El 08/04/2005 los Sres. M.D.A. y S.M.
USO OFICIAL
del Río promovieron demanda contra la Dirección General de Cultura de la Provincia
de Buenos Aires (dependiente de dicha Provincia), contra la Prefectura Naval
Argentina y contra PROVINCIA SEGUROS S.A –compañía aseguradora del
establecimiento educativo “Escuela de Educación Media N°2 Islas Malvinas” sita en
la ciudad de Carmen de Patagones, por reparación de todos y cada uno de los daños y
perjuicios ocasionados en el menor A.N.A. –hoy adulto– y a su
grupo familiar, ello en virtud de los trágicos acontecimientos ocurridos el 28 de
septiembre de 2004 en el precitado establecimiento educativo, por la suma PESOS
CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($460.000), con más intereses, costos y costas
hasta la fecha de su efectivo pago.
En lo que aquí interesa, una vez celebrada la audiencia del art.
360 del CPCCN y abierta la causa a prueba, la parte actora propuso la realización de
una prueba pericial y psiquiátrica, dejándose constancia en ese mismo acto que la aquí
codemandada PNA manifestó su desinterés en su producción en los términos de los
arts. 459 y 478 del CPCCN, no obstante ofreció como prueba la designación de
consultor técnico, Dr. P.A.B., para la oportunidad en que sean
designados los peritos solicitados por la parte actora.
-
Ahora bien, la codemandada considera que el
pronunciamiento apelado interpreta y aplica erróneamente el art. 471 del CPCCN al
convalidar la producción de un dictamen pericial emitido sin cumplir con los
presupuestos esenciales de validez, al haber el perito impedido a la accionada
controlar su producción a través de la participación de su consultor técnico en la
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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pericia psicológica realizada mediante plataforma digital por la Lic. O.,
afectando las garantías de debido proceso y de defensa en juicio de su representada,
sólo subsanable mediante con la declaración de nulidad aquí perseguida.
En este sentido agrega que la perito no permitió a la consultora
técnica de la codemandada presenciar y controlar la producción del dictamen pericial
con anterioridad a su deliberación y emisión, como garantiza la norma. Por todo ello,
solicitó se revoque la sentencia de grado, se designe nuevo perito psicólogo y se
efectúen, en consecuencia, las pericias encomendadas con el debido contralor de la
consultora técnica.
De las constancias del expediente digital advierto que el
USO OFICIAL
16/12/2021 la magistrada de grado efectuó sorteo de perito psicólogo, siendo
desinsaculada la Lic. M.S.O., conforme el Sistema Único de
Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal (SUAPM)
implementado por la CSJN en su acordada 2/14. El 22/08/2022 la Lic. O.
aceptó el cargo conferido y el 23/08/2022 fijó la fecha de la pericia, citó a los actores
A.N.A., S.M.d.R. y M.D.A. para el día
miércoles 5 de octubre del año 2021, a las 15:00, 17:00 y 18:00 horas respectivamente,
en un domicilio sito en ésta ciudad y solicitó a la Jueza de grado dé traslado a las
partes y cite a los actores en la fecha y horarios propuestos (cfr. fs. 16/19).
El 30/08/2022 y atento al pedido del Dr. N.C.,
apoderado de la parte actora, la Lic. O. solicitó autorización para realizar la
evaluación psicológica de los referidos actores mediante la modalidad de
videoconferencia, a través de la plataforma Z., manteniendo las fechas y horas
fijadas. En este sentido acompañó el link de acceso.
El 08/09/2022 la Jueza de grado autorizó la pericia por medios
digitales y el 20/09/2022 se presentó la apoderada de la codemandada PNA y
reemplazó al consultor técnico designado en autos por no formar parte de la fila de la
institución –Médico Psiquiatra Dr. P.A.B.– por la Lic. Marilén
Pérez Lugo. Dicho reemplazo fue comunicado a la Lic. Orecchio por el Juzgado vía
cédula un día antes de la pericia, esto es, el 04/10/2022 a las 14: 40 hs.
Luego de realizada la pericia psicológica vía Z., se presentó
la Lic. en P.M.P.L. –designada consultora técnica por la
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24012292/2005/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
codemandada– e informó que en la fecha y hora indicadas procedió a conectarse vía
Z. al link informado por la Lic. M.S.O. pero nunca le fue
permitido el acceso a la Sala. Considerando que quizá se trataba de un error, el mismo
día a las 16:09 hs envió mensaje por WhatsApp al número de abonado de la nombrada
el que fue respondido a las 19:44 hs expresando: “Buenas noches, recién finalizó el
proceso pericial y no me consta su designación. Tengo como designado en el
expediente al Dr. Burgueño Consultor Técnico de Prefectura y la Lic. O.S.
por la parte actora”. Por las circunstancias relatadas, manifestó que no pudo controlar
la pericia y acompañó para mayor ilustración las capturas de pantalla de la plataforma
Z. y del mensaje de WhatsApp.
USO OFICIAL
El 05/11/2022 la perito oficial O. contestó el informe de
la Lic. P.L. y manifestó que recién se le envió la cédula de notificación de la
sustitución del consultor técnico el día 4 de octubre, pasadas las 14,40 hs., vale decir
un día antes del comienzo de la práctica pericial que se inició a las 15 hs. del día 5 de
octubre. Por lo tanto, explicó que teniendo en cuenta que ya había pasado el horario de
tribunales del día, la notificación operó el mismo día de la realización de la pericia, no
siendo posible anoticiarse de la nueva designación y tomar los respectivos recaudos
para habilitar el link al nuevo consultor técnico.
Por otro lado, explicó que la comunicación vía WhatsApp de la
Lic. P.L. se efectuó pasadas las 16 hs. del día 5 de octubre, cuando ya habían
comenzado las entrevistas respectivas a los peritados, por lo que el teléfono se hallaba
inhabilitado a fin de no interrumpir la labor, habilitándolo a las 19,44 hs., cuando
finalizó la peritación y se dio el intercambio de mensajes que reseñe anteriormente.
Aunado a lo expuesto, la Lic. O. relató que no se le hizo
saber con la debida antelación, la sustitución del consultor técnico, su nombre, su
teléfono y menos aún, su intención de participar en las prácticas de la pericia, por lo
que mal puede acusársele de impedir su participación y haber violado el derecho de
defensa de la nulidicente.
-
Analizadas las constancias de la causa e ingresando al
tratamiento de la cuestión propuesta, considero que corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto, de acuerdo a los fundamentos expuestos por la Jueza de grado,
los cuales comparto, y en virtud de las consideraciones que expondré a continuación.
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