Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FCB 054190019/2010/3/CA001

Fecha29 Agosto 2023
Número de expedienteFCB 054190019/2010/3/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 54190019/2010

AUTOS: “Incidente Nº 3 - ACTOR: RAVAGNANI, D. Y OTRO DEMANDADO:

A.N.S.E.S. s/INC HONORARIOS”

doba, 29 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. HONORARIOS EN AUTOS: RAVAGNANI,

DOROTEO Y OTRO C/ ANSES- EJECUCION PREVISIONAL ” (Expte. Nº FCB

54190019/2010/3/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada en autos conforme surge del Sistema de Lex 100- en contra de la resolución de fecha 27

de septiembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto donde resolvió

rechazar la impugnación de planilla interpuesta por ANSES, y aprobó la liquidación ampliatoria por la suma de Pesos Cuatrocientos veintinueve mil quinientos sesenta y nueve ($429.569) y un haber jubilatorio de Pesos Treinta y un mil ciento ochenta y siete con cuarenta y tres Centavos ($31.187,43) al mes de septiembre de 2019. Asimismo,

impuso costas a la ejecutada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada expresa agravios según el Sistema Lex 100, cuestionando- en lo que aquí interesa- la resolución en relación a los honorarios en virtud del proveído de fecha 07/10/19, recurso que conforme el art. 560 sólo se concedió en cuanto cuestiona la regulación de honorarios oportunamente dispuesta al letrado de la parte actora y perito interviniente. Ello así por cuanto en la instancia anterior no se hizo lugar por ser manifiestamente improcedente los restantes agravios esgrimidos.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios conforme surge del Sistema de Lex 100, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Dicho esto, cabe señalar que la cuestión a resolver por el Tribunal se circunscribe a la revisión de los montos regulados por el Juez de grado en concepto de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #34921912#379993324#20230829130310587

    honorarios a favor de los profesionales intervinientes por las labores desarrolladas en la causa, para la actualización de planilla.

  3. Ingresando al análisis del agravio referido a los honorarios regulados a la letrada del accionante, este Tribunal advierte que dicha regulación ha sido efectuada teniendo en cuenta el procedimiento prescripto por la ley 27.423 (aplicable al caso de marras atento la fecha de las tareas desarrolladas) para los procesos de ejecución, esto es, lo previsto en su artículo 41 el cual establece que en el procedimiento de ejecución de sentencia las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala dispuesta por el artículo 21 y asimismo, prevé una reducción del 10% de los honorarios si no se hubieren opuesto excepciones o el 30% en el caso de haberlas.

    En primer término, surge que la asistencia letrada de la parte actora, debió

    realizar numerosos actos procesales para el cumplimiento de la sentencia, a saber:

    escrito de inicio de ejecución de sentencia y demás escritos.

    Asimismo, las pautas previstas y las escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, a los fines de acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, sino también la naturaleza y complejidad del asunto,

    el mérito de la causa, la calidad, eficacia y el resultado obtenido, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 27.423, teniendo en cuenta la cifra que integró la ejecución; esto es, la comprendida en la liquidación aprobada por el a quo, todo lo cual asciende a la suma de Pesos Cuatrocientos veintinueve mil quinientos sesenta y nueve ($429.569)

    (ver Sistema Lex 100).

    Siguiendo el procedimiento establecido por la ley 27.423, en sus artículos 16,

    20, 21, 41, 51, a dicho monto corresponde dividirlo por el valor de UMA dispuesto por la Acordada N° 20/19 de la CSJN, esto es la vigente a la fecha del dictado de la resolución recurrida de fecha 27/09/2019. Teniendo presente que...

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