Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 061969/2021/3/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

61969/2021

Incidente Nº 3 - ACTOR: S, M A DEMANDADO D, L J s/ART. 647 DEL

CODIGO PROCESAL - INCIDENTE

Buenos Aires, agosto de 2023.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. - Los autos fueron remitidos a efectos de conocer acerca del recurso interpuesto por la actora, fundado el 15 de mayo de 2023, cuyo traslado fue respondido el 30 de mayo; el deducido por el demandado, cuya fundamentación fue incorporada el 30 de mayo, respondido el 6 de junio; y el interpuesto por la Defensora Pública de Menores, fundado el 6 de agosto de 2023, cuyo traslado fue respondido el 11 y el 14 de agosto, todos ellos contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2023.

  2. - La sentencia fijó la prestación alimentaria que el Sr. D debe abonar a favor de su hija E (nacida el 23/1/17) y de su hijo T (nacido el 17/6/13), fijándosela desde la mediación (15/04/21) hasta el 30/04/22 en la suma de $ 70.000; desde el 01/05/22 hasta el 30/04/23 en la suma de $

    85.000; y desde el 01/05/23 en adelante, fijándola en el 40% (divisible en partes iguales para cada menor) del haber bruto mensual que percibe el progenitor como empleado de la Policía Federal Argentina (Hospital Churruca) . previa deducción de los descuentos obligatorios de ley- que no podrá ser inferior a $ 110.000 mensuales.

    Asimismo, fijó los intereses desde la mora hasta el pronunciamiento, a la tasa del 8 % anual por tratarse de valores actuales, y desde esa fecha y hasta el efectivo pago, conforme la tasa más alta que Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del art. 552 del Código Civil y Comercial.

    En sus quejas, la actora sostuvo, en sustancia, que la cuota fijada es reducida con relación a las necesidades de sus hijos y a los ingresos del demandado. En tal sentido, afirmó que existen trabajos no facturados pero cobrados por aquél en el Centro de Rehabilitación Quirúrgica de la Obesidad, que incrementan su caudal alimentario, motivo por el cual solicitó que se fije además el pago del colegio, de la niñera y de la terapeuta, por mitades y una suma fija actualizable de $ 86.757. Por su lado, el demandado solicitó que la cuota alimentaria se reduzca al 35 % de sus ingresos. La Defensora de Menores de Cámara cuestionó el monto de la cuota.

  3. - En la demanda, digitalizada el 20 de agosto de 2021, la actora explicó que fruto del matrimonio con el demandado nacieron su hijo M de 10 años de edad y E de 6 años de edad; que ambos son profesionales médicos: el demandado es cirujano bariátrico, y la actora es cardióloga.

    Agregó que en virtud del desempeño laboral de ambos, la familia siempre tuvo un estilo de vida en extremo holgado y que, debido a las situaciones de violencia por parte del demandado, se separaron de hecho el 12 de marzo de 2020 quedando la actora en la casa familiar con los menores.

    Al responder la acción, el 20 de septiembre de 2021, el demandado negó la existencia de hechos de violencia y manifestó que el nivel de vida llevado a cabo durante el matrimonio fue el de una familia de clase media, a la que nada le faltaba, pero no en extremo holgado como alegó la actora. En tal sentido, sostuvo que compraron una casa en el Bajo Flores, a 6 cuadras del barrio 1-11-14 debido a las facilidades que les dio su familia paterna, ya que la casa era de sus abuelos y pagaron un precio Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    más bajo. Agregó que luego de la separación tuvo que mudarse, a cuyo fin alquiló un departamento.

    El 21 de marzo de 2022 esta Sala redujo la cuota alimentaria provisoria a la suma de $ 40.000 con más el pago de la terapeuta del menor T.. La cuota se actualizaría cada seis meses conforme al Índice de variación Salarial que publica el INDEC.

  4. - Corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos/as deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, tal como lo prevé el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, cuando el reclamo se efectúa a favor de una hija o un hijo menor de edad - como sucede en el caso - ha de tenerse en cuenta lo previsto por el art. 27 inc. 2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

    El monto de la cuota alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la cual no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente,

    en la segunda.

    Desde esta óptica, deviene pertinente señalar que, para la determinación del monto de la cuota alimentaria, deben ser apreciadas las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. A. deben revestir un grado de razonabilidad acorde con la edad de las/os hijos/as, estado de salud y situación social o económica.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    A su vez, cabe considerar que la capacidad económica del alimentante, en determinados supuestos, resulta ser de difícil probanza.

    Debido a esta circunstancia, el órgano jurisdiccional debe conformarse con contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar el nivel de ingresos del obligado, para así poder estimar el “quantum” de la pensión según las posibilidades de este (conf. CNCiv., S.E., en autos “., M. G. y otros c/ F., O. s/ alimentos”, del 5/12/94).

    Así, para la determinación de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria. No se trata de la demostración exacta de su patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el "quantum"

    de la pensión en relación con sus posibilidades.

    Sin embargo, deviene pertinente señalar que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades de los beneficiarios/as que debe solventar. Así aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitan hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Astrea,

    Buenos Aires, 2004, p. 500/501).

    Por otro lado, cabe poner de resalto que las necesidades en materia de educación, salud, alimentación, vivienda, esparcimiento y vida de relación de la niña y del niño, no necesitan ser probadas en cuanto a su procedencia; tampoco resulta necesario individualizar cada gasto, sino fijar una pensión global que cubra las necesidades, pues ello posibilita a quienes juzgan, la verificación del cumplimiento de la obligación. Además, cabe ponderar que resulta en principio admitido que a medida que crecen,

    aumentan en los hijos las necesidades detalladas.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ...

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