Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 088666/2021/3/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 88.666/21 - INCIDENTE N° 3 - "S. L., M. E. C/ G. C.,

R. J. S/ ART. 250 CPC - INCIDENTE CIVIL"

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.- JN/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.T. por contestado el traslado conferido.

  1. Contra la resolución de fs. 18/19 (de fecha 03/05/23)

    se alza la parte actora a fs. 20 (con fecha 09/05/23), quien funda su apelación mediante el memorial obrante a fs. 22/43 (de fecha 12/05

    23). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado por el demandado a fs. 51/52 (en fecha 30/05/23).

    Con fecha 16/08/23 (fs. 60/61) emitió su dictamen la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. 56 (15/06/23) por ese ministerio en la instancia de grado.

    Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado en fecha 23/08

    23 por el accionado.

  2. En la resolución recurrida se resolvió aumentar provisoriamente los alimentos líquidos mientras dure la sustanciación del presente proceso a la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000) que el demandado deberá abonar a favor de su hija menor, nacida el 4/5

    2011, del uno al cinco de cada mes por mes adelantado en la misma cuenta que se deposita la cuota actual. Asimismo, se dispuso que el demandado deberá seguir abonando en especie los rubros fijados en el convenio oportunamente celebrado.

    Se agravia la actora toda vez que sostiene que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta insuficiente en razón de que nuestro país se ha visto afectado por un espiral inflacionario que supera todas las previsiones. Asimismo, sostiene que la menor ha incrementado sus gastos de educación en el último año, señalando que incurrió en gastos de preparación para ingreso al colegio secundario a través de clases particulares y actividades extracurriculares vinculadas con la práctica deportiva de fútbol.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere a los agravios vertidos por la progenitora, y considera que la suma líquida establecida como parte integrante de la cuota alimentaria provisoria resulta reducida atento a las necesidades de la menor, teniendo en cuenta, además, que la niña,

    próxima adolescente, tiene hoy 12 años.

    Sostiene que se debe considerar que el aumento del costo de vida, derivado de los habituales procesos inflacionarios,

    repercuten en diversos sentidos de la cuota alimentaria, envileciendo progresivamente su cuantía.

    Asimismo, esgrime que los aumentos producidos en la totalidad de los rubros que integran la canasta básica y los incrementos de los servicios hacen que el aporte en dinero en cabeza del demandado resulte por demás insuficiente para contribuir -junto con los esfuerzos económicos de la progenitora- a la satisfacción de las necesidades inmediatas e imprescindibles de su representada. En particular, refiere que debe tenerse en cuenta las mayores erogaciones que implican el refuerzo académico que su representada está llevando a cabo a fin de poder acceder a una mejor educación en el nivel secundario.

  4. El demandado, mediante sus presentaciones de fechas 30/05/23 y 23/08/23, replicó los agravios de su contraria y del ministerio público pupilar, argumentando que el impacto inflacionario referido por la progenitora efectivamente ha sido tenido en cuenta al momento de actualizar la cuota en cuestión, por cuanto el aumento de la cuota supera el indicie de inflación producido en los últimos doce meses. Por otro lado, refiere que sus ingresos no se han visto incrementados al mismo nivel de la inflación sino que, por el contrario, han disminuido, pese a lo cual sigue cumpliendo con el acuerdo arribado oportunamente entre las partes.

    Asimismo, hace alusión a los pagos en especie que fueron asumidos en un 100% por su parte, y que también han sufrido el impacto inflacionario, a lo que se suman los egresos por el nacimiento de su otra hija.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Continúa esgrimiendo que el aumento cuestionado por la incidentista es sobre una cuota fijada provisoriamente para responder a las necesidades básicas de su hija durante el transcurso de proceso y no a una cuota de alimentos acordada o fijada por sentencia judicial,

    por lo cual no puede pretender, como lo intenta con el recurso en responde, que la misma se eleve más allá del impacto que produce la inflación sobre el importe de la cuota.

    Por último, rechaza los gastos extraescolares y extraordinarios invocados por considerarlos no acreditados y que, a su vez, no formaron parte del acuerdo celebrado entre las partes y,

    oportunamente, homologado en las actuaciones conexas.

  5. En primer lugar, cabe remarcar que los alimentos provisorios tienden a cubrir las necesidades urgentes y mínimas del alimentado durante todo el transcurso del proceso, por lo que será

    necesario que quien los reclama acredite verosímilmente, esto no es con grado de certeza, sino que lleve al juez a sostener que es razonable la petición debido a la falta de medios, y a las necesidades de quien que reclama (., M., comentario al art. 545, en V., D. R.

    (dir.),Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Erreius, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 604). Su fijación,

    entonces, se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico que –una vez probado– permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva.

    Al reclamarse alimentos para hijos menores de edad,

    por tratarse ésta de una obligación legal derivada de la responsabilidad parental, basta para su acogimiento la acreditación de los vínculos respectivos ya que con tal elemento se superan los presupuestos que habilitan su fijación. Corresponderá, entonces examinar el monto de la cuota provisional fijada, según el mérito que arrojan los hechos en la etapa procesal convocante en la inteligencia de que no se ha admitido aún un debate amplio ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, por lo que la valoración que se efectúa es meramente superficial.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por:...

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