Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Agosto de 2023, expediente CAF 043115/2010/3/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 43115/2010/3/CA2: “Incidente Nº 3 – Actor: Arauca Bit AFJP S.A. s/ Benef. de Litigar S/G”

Buenos Aires, agosto de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, contra la resolución de fs. 1143 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100; a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 1143, la señora juez de primera instancia concedió parcialmente el beneficio de litigar sin gastos requerido por Arauca Bit AFJP S.A. (en adelante, “Arauca Bit”), hasta alcanzar el 50% de los gastos causídicos del litigio.

    Distribuyó las costas de la incidencia por su orden, en atención al modo en que se dirimió la cuestión sometida a debate (arts. 68, segundo párrafo; 69,

    primer párrafo; y 71, del CPCCN).

    Para así resolver, de forma liminar, descartó la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional —quien había sustentado tal defensa en el entendimiento de que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponía la exigencia de acreditar prueba testifical para la procedencia del beneficio de marras—.

    Sobre el punto, señaló que la ausencia de tal elemento probatorio no había impedido que su requirente pudiese interpretar cabalmente el sentido y alcance de la pretensión de su contraparte.

    En lo que respecta al beneficio propiamente dicho, puso de relieve que la condición de persona ideal que exhibía su solicitante no la privaba del derecho a peticionarlo, aunque —en hipótesis de sociedades comerciales, con el consecuente fin de lucro perseguido— su procedencia debía ser ponderada bajo un tamiz de mayor prudencia. Por lo tanto, la condición de “carencia de recursos” reclamaba un conocimiento fehaciente de la situación económica de la firma, ya fuese por intermedio de sus libros contables, o bien, mediante opinión fundada vertida por un profesional competente en la materia.

    En la especie, tuvo por acreditados los postulados apuntados para la procedencia parcial de la franquicia, con apoyo en: (i) el reconocimiento por parte del Estado Nacional de la autenticidad de la prueba documental ofrecida por Arauca Bit; (ii)

    su desinterés en la producción de la pericia contable; (iii) su falta de ofrecimiento de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    elemento alguno tendiente a desacreditar los dichos de su adversario; y (iv) las conclusiones sentadas por el representante del Fisco en su dictamen.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, que fue concedido en relación (cfr. fs. 1144 y 1145,

    respectivamente).

    El pertinente memorial —presentado a fs. 1146/1149— resultó

    replicado por Arauca Bit a fs. 1151/1169.

  3. ) Que el recurrente, en primer término, cuestiona el silogismo lógico de la juez a quo en torno a la defensa de defecto legal, en tanto —según su parecer— otorgó un beneficio sin haberse verificado el cumplimiento de las solemnidades que reclama “rigurosamente” el código de rito para su concesión —en concreto, la presentación de declaraciones testificales (cfr. art. 79, inc. 2º, del CPCCN)—.

    Desde otra perspectiva, remarca que el balance especial acompañado por Arauca Bit al pleito permitió vislumbrar la existencia de un patrimonio neto de $ 78.871.678,92 —con activos líquidos o fácilmente liquidables que ascendían a $ 71.584.022,05—. En atención a tales importes, aduce que la firma actora goza de solvencia económica y financiera suficiente como para afrontar la totalidad de los gastos del proceso.

  4. ) Que, así bosquejado el litigio, corresponde principiar el examen del thema decidendum sometido a consideración del Tribunal con las críticas esbozadas en torno a la excepción de defecto legal.

    Ante todo, cabe recordar que tal defensa —estipulada en el art. 347,

    inc. 5º, del CPCCN— resulta admisible cuando la demanda no se ajusta a los requisitos que exige la ley —en principio, aquellos enunciados en el art. 330 del citado cuerpo legal adjetivo—, o exhibe una redacción ambigua y oscura. A su vez, el instituto presenta raigambre constitucional, pues su fundamento radica en la necesidad de protección del demandado para así evitar que se halle en un estado de duda o incertidumbre impeditivo de replicar eficazmente el escrito de inicio; situación que —por su propia naturaleza— se engarza con el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (cfr. esta Sala, causas 28485/06 “Burgwardt y Cía. S.A. c/ E.N. – DNV

    – Resol. 777/01 s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 6.10.2010; y 63575/18

    Cruz, N.L. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg

    , sentencia del 10.09.2019; entre otras).

    Por otra parte, los defectos a los que se hace alusión deben ser entitativamente graves, de modo tal que coloquen al demandado en un real estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir los elementos Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 43115/2010/3/CA2: “Incidente Nº 3 – Actor: Arauca Bit AFJP S.A. s/ Benef. de Litigar S/G”

    probatorios conducentes; o bien, forzarlo a aportar pruebas que serían innecesarias si la demanda fuese clara (cfr. Fallos: 311:1995; 325:2848; 326:1258 y CSJN E.368 XLORI,

    causa “E.C.F. y otros c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28.08.2007; y esta Sala, “Kinbaum, A.M. y otros c/ E.N. – Min. Salud – Resol 1101/06 s/ Empleo Público”, sentencia del 12.02.2009; y “Z., F.E. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PFA s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 16.04.2019. Asimismo,

    Sala II, “K., H.G. c/ E.N. (Min. Economía) s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 24.02.1998; “., C.O. c/ SIDE – Resol.

    16/00 s/ Empleo Público”, sentencia del 30.08.2005; y Sala III, “L., R.V. y otros c/ E.N. – Min. Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”,

    sentencia del 30.04.2019).

  5. ) Que, a tenor de los antecedentes del pleito, vale adelantar que no se ha configurado tal estado de indefensión en la especie.

    Ante todo, no puede sino advertirse que los requisitos emergentes del art. 79 del CPCCN para la viabilidad del beneficio reclaman —en lo que aquí resulta de relevancia— “[e]l ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso” (inc. 2º). A renglón seguido, estipula que “[d]eberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los arts. 440,

    primera parte, 441 y 443, firmada por ellos”.

    Sobre tales bases, surge evidente que el principio cardinal en la materia es la absoluta libertad probatoria para la demostración de la carencia de recursos. El peticionante, por ende, puede acudir a los medios que considere aptos y conducentes para la acreditación de sus extremos, sin quedar constreñido a una probanza concreta.

    Atento este panorama, la declaración testifical se presenta —en contraposición a lo argüido por el Estado Nacional— como una alternativa u opción:

    una verdadera facultad potestativa del incidentista. Ahora bien, si —y únicamente si—

    escoge hacer uso de este medio de prueba, deberá someterse a los cánones que el propio precepto demarca —por vía de remisión— para su eficacia en juicio.

    En el caso, A.B. descartó de plano su utilización;

    circunstancia que no constituye un valladar para la eventual procedencia de la franquicia.

    Por lo demás, tampoco se advierte un supuesto de ambigüedad u oscuridad, toda vez que la parte demandada —en función de su contestación de fs.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ...

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