Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 077656/2018/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

STARMAN SA c/ FIGOSECO ANALIA DEL CARMEN Y OTRO

s/ ESCRITURACION s/ ART. 250 C.P.C.-INCIDENTE

CIVIL

(J.H.)

Expte. N° 77656/2018/3 -J. 89-

RELACION N° 076656/2018/3/CA001.-

Buenos Aires, agosto de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora, contra la resolución del 1° de agosto de 2022, en la cual la Sra. juez de primera instancia la intimó a abonar la suma de $

    7.766.455,50 en concepto de tasa de justicia y la de $ 3.883.227,75 por la multa contemplada en el art. 11 de la ley 23.898.-

  2. En primer lugar, corresponde recordar que existía una doctrina plenaria de esta Cámara que establecía que, a los efectos del pago de la tasa de justicia en los juicios de escrituración, correspondía tomar como base la valuación fiscal del inmueble, y si no existiera valuación, se liquidaría de acuerdo al monto del contrato (conf. CNCiv., en pleno, 31/3/80,

    "Szames, M. c/ Primera Caja Mercantil", LL

    1980-B, 258).-

    Sin embargo, y como es sabido, la obligatoriedad de un fallo plenario cesa por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél (conf. F.,

    E.A., Roland “Código Procesal Civil y Comercial”, Astrea, Buenos Aires, 1980, T° 1,

    pág. 1005; CNCiv, S.C., 28/11/80, "Sánchez E.

    c/ Sánchez Alzaga", ED 92-431).-

    Como se echa de ver, este último es el supuesto que se verifica en estas actuaciones,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    pues diez años luego del dictado el plenario mencionado se promulgó la ley 23.898 de tasas judiciales, que expresamente establece, en su art. 4, inc. c), que para la determinación de la tasa se tomará en cuenta –en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles- la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.-

    Así las cosas, poca duda puede existir sobre la pérdida de vigencia del fallo plenario, por lo que la cuestión debe encuadrarse en la legislación vigente, que toma como valor de referencia el contrato celebrado entre las partes.-

    En consecuencia, al existir un boleto en el cuales se ha estipulado el precio del inmueble adquirido y de conformidad con la normativa aplicable, resulta esa la base sobre la cual debe calcularse el tributo siendo intrascendente el hecho de que aún no se haya obtenido la escrituración del bien.-

    Súmese a ello que dentro de las pretensiones introducidas por la parte actora se encuentra la tendiente al cobro de la multa diaria establecida en el boleto de compraventa,

    la cual -según postula- debería devengarse “…desde el 25.01.2018 y hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los accionados” (ver apartados II y V del escrito de inicio).-

    Así las cosas, es claro que no corresponde que la actora tribute la tasa de justicia por monto indeterminado.-

    Además, a la luz del precio del inmueble estipulado en el boleto y del reclamo de Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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