Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Junio de 2023, expediente CIV 017107/2015/1/3

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 3 - ACTOR: CORRENTE, S.M.

DEMANDADO: VALENZUELA, V.E.s.. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. EXPTE. Nº 17107/2015/1

–J.102- (G.Y.)

RELACIÓN Nº 017107/2015/1/3/CA002

Buenos Aires, junio 23 de 2023.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el alimentante el 20 de abril de 2023 –fundado el 9 de mayo de 2023-, cuyo traslado fue contestado por la actora el 1 de 17

    de mayo de 2023 y por el Ministerio Público Tutelar de Cámara el 22 de junio de 2023, contra el pronunciamiento del 12 de abril de 2023, en tanto establece el valor de la cuota alimentaria en la suma de $ 201.216,14, la que se actualizará

    conforme los aumentos que realice el Colegio O.R.T. al que asisten J. y F..-

  2. El artículo 265 del Código Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta Sala, R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del 15/5/12; íd.,

    R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).-

    En tal sentido, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener.

    En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta Sala, R. 607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483,

    del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).-

    Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por el apelante lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno los motivos por los cuales el anterior magistrado decidió como lo hizo.-

    Es que se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (F.,

    S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 484; Palacio Lino E.,

    Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, t. V, p. 265; A.H., Derecho Procesal , Ediar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 390; esta sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n° 123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96; E.. n° 49.634/2016 del 10-05-2019,

    etc.).-

    Así, debería coincidirse que los pasajes del escrito mediante los cuales el alimentante pretende fundar su recurso conforman una dispendiosa e ineficaz transcripción textual de la presentación del 14 de marzo de 2023, en los cuales se limita a reiterar postulados ya Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    esgrimidos y tratados oportunamente. Por ello, y tal como lo peticiona la Sra. Defensora de Menores e incapaces de Cámara, se impone la deserción del recurso deducido en tal sentido (art. 266 del rito).-

    A mayor abundamiento, y al sólo efecto de satisfacer la crítica del apelante,

    cabe señalar que las quejas vertidas sobre la modificación de la institución escolar a la que asiste J. desbordan lo que fuera motivo de pronunciamiento por el Sr. Juez de grado y deberán, por lo tanto, ser introducidos en la anterior instancia (art. 277 del CPCCN).-

    Respecto de las alocuciones formuladas sobre del incidente de reducción de cuota que fuera iniciado por el quejoso (Expte.

    nro. 17107/2015/4), deviene necesario...

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