Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente FMZ 015178/2021/3/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15178/2021

Incidente Nº 3 - ACTOR: QUIROGA ESPINOSA, PATRICIA

VERONICA DEMANDADO: PAMI (INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/INC

DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 15178/2021/3/CA caratulados

Incidente de medida cautelar en autos QUIROGA ESPINOSA,

P.V. c/ PAMI (INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/ AMPARO

CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

, venidos del Juzgado Federal Nº

1 de San Juan, Secretaría Civil Nº 1, a conocimiento de esta Sala “A”, a

efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de

la obra social demandada contra la providencia de fecha 07/12/2022 que

amplió la medida cautelar ordenada oportunamente el día 29/09/2021, que en

lo pertinente dice: “(…) Amplíese la medida cautelar decretada en fecha

29/09/21; en virtud de existir peligro en la demora y atento a que se han

acreditado prima facie los extremos para la verosimilitud del derecho,

conforme a la documentación aportada y estado a de salud; hágase lugar a la

misma conforme el art. 232 del CPCCN ordenando a otorgar la cobertura de

hospedaje, alimento, transporte al paciente y un acompañante por el monto

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37629264#369502634#20230529100750199

de $52.000. para controles post trasplante hepáticos en el Hospital Italiano

en la Ciudad de Bs. As, de acuerdo a la prescripción médica (…)

.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.P.M., dijo:

1 Que, mediante decreto de fecha 7/12/2022, el juez de grado

hizo lugar a la pretensión de la Sra. Q.E. y amplió la medida

cautelar (transcripta precedentemente) dictada oportunamente en autos, la cual

fue confirmada oportunamente por esta Cámara el 14/12/2021.

2 Que, contra dicha resolución, el representante de la obra

social demanda interpuso en fecha 07/12/2022 recurso de apelación. Expresó

agravios el día 22 de ese mes.

Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a Como primer agravio, el recurrente entiende que existe falta

absoluta de acreditación de los extremos legales, procesales, y administrativos

exigidos para la concesión de la medida cautelar, tanto por la falta de

encuadramiento en las normas procesales de rigor, como en las normativas

prestacionales referidas al subsidio (vía excepción) no obligatorio,

circunstancias que – a su modo de ver traen aparejada la ausencia de

verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

Sostiene que se ha hecho lugar a la pretensión de la actora sin

requerir opinión previa a su mandante, y sin tener en cuenta que la entrega del

subsidio económico es meramente facultativa y dentro de los montos

dispuestos por la Resolución Nº DI202193INSSJP. Por eso, afirma que no

existe obligación institucional de abonar cualquier suma que a la afiliada se le

pueda ocurrir, sino aquella que establece la norma y siempre con criterio de

apoyo o ayuda

económica para la concreción del viaje que motiva la

atención médica.

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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Refiere que la afiliada en ningún momento acreditó la falta de

medios económicos para afrontar sus viajes anteriores en los años 2020/2021,

y jamás reclamó diferencia de dinero.

Reitera que los subsidios no constituyen una prestación médica

esencial sino solo un apoyo económico a tales fines, siendo su otorgamiento

excepcional de carácter no obligatorio excluido de convenio.

Remarca que la Sra. Q.E. nunca ha acompañado

los comprobantes de gastos de sus viajes anteriores ni presupuesto de aquellas

erogaciones eventuales que pueda tener, siendo su pretensión antojadiza y

abultada.

Enfatiza que el Instituto jamás le negó a la actora la prestación

principal, ni sus accesorias; como tampoco la dejó desprotegida.

Agrega que si al regresar tuviera alguna diferencia por gastos

imprevistos, tiene la vía ordinaria para reclamar.

Considera que no está acreditada en autos la gravedad y

urgencia del reclamo o la imposibilidad del viaje programado, toda vez que si

la amparista hace referencia a la insuficiencia del dinero, es indudable que ha

podido emprender viajes anteriores con acompañante para hacerse atender en

Bs.As.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que no se ha acreditado

el verdadero costo de la estadía en hospedaje y alimento, desde que la

estimación hecha por la actora no tiene base cierta, y es imprecisa en cantidad

de días y monto diario pretendido.

Seguidamente, entiende que no se encuentra demostrado la

existencia del peligro en la demora ni el daño irreparable que se produciría.

Concluye que la actora seguramente hará su viaje y

seguramente podrá concretarlo en toda su extensión, habiendo PAMI

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

cumplido no solo con la prestación médica principal, sino asistiéndola además

con los pasajes y gastos de estadía para alojamiento y alimentos en la medida

de sus posibilidades normativas.

b En segundo lugar, se agravia de que el a quo ha desconocido

lo preceptuado en el art. 79 de la ley 27.541Emergencia Pública y el art. 4 de

la ley Nº 26.854Ley de Medidas Cautelares.

En cuanto al primero de ellos, explica que prevé la suspensión

del trámite de las medidas cautelares dispuestas contra el Estado Nacional y

Organismos públicos nacionales, criticando que no ha sido tenido en cuenta en

absoluto por el juez de grado.

Respecto a la ley 26.854, señala que la misma ha contemplado,

entre otras cosas, la obligatoriedad de que una vez solicitada la medida

cautelar, y previo a resolver, se requiera a la autoridad pública un informe que

dé cuentas del interés público comprometido en cada caso (art. 4), pero en el

presente trámite ha sido soslayado.

Así las cosas, refiere que resulta imposible amparar este pedido

cautelar sin que se hayan respetado las prohibiciones y exigencias de las leyes

citadas, afectándose también el derecho de defensa de su mandante,

permitiéndole a la actora que lleve adelante su reclamo sin cumplimiento de

requisito alguno y sin haber agotado previamente la vía administrativa exigida.

Hace reserva del caso federal.

3 Conferido en fecha 26/12/2022 el traslado pertinente, la parte

actora no lo contesta.

4 Cumplidos los trámites procesales de rigor, el día 20/03/2022

se ordenó el pase al acuerdo.

5 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a conocimiento

de este Tribunal, adelanto que corresponde rechazar el recurso de apelación

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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deducido por el representante del INSSJP, atento a las consideraciones de

hecho y derecho que a continuación se exponen.

Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen

conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230

y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las

cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen

decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;

294:427; entre otros).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611).

Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más

adelantes se han de ventilar.

6 Liminarmente, cabe destacar que la apelación traída a

consideración de esta Cámara impugna una nueva ampliación de la medida

cautelar, y los agravios se circunscriben principalmente al monto solicitado

por la amparista en concepto de viáticos para sufragar los gastos – junto a un

acompañante – durante su estadía en la Ciudad de Buenos Aires, con motivo

del control médico que tiene en el Hospital Italiano de la ciudad capital a raíz

de haberse sometido en el año 2019 a un trasplante hepático con un donante

cadavérico.

La procedencia de este tipo de medidas están subordinadas a la

apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consisten en la apariencia

o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el

actor aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos,

realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo

final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino “Derecho Procesal

Civil”, Tº IVB, p. 34 y ss.).

En lo atinente al primer presupuesto –fumus bonis iuris–, éste

debe ser entendido como la posibilidad de existencia del derecho invocado y

no como una incontrastable realidad, la que sólo podrá ser alcanzada al tiempo

de dictarse la sentencia de mérito (M., A.M., y otros, “Códigos

Procesales En Lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la

Nación”, t. IIC, 1986, p. 494).

De este modo, su procedencia se encuentra determinada...

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