Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente FMZ 015178/2021/3/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15178/2021
Incidente Nº 3 - ACTOR: QUIROGA ESPINOSA, PATRICIA
VERONICA DEMANDADO: PAMI (INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/INC
DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15178/2021/3/CA caratulados
Incidente de medida cautelar en autos QUIROGA ESPINOSA,
P.V. c/ PAMI (INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/ AMPARO
CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
, venidos del Juzgado Federal Nº
1 de San Juan, Secretaría Civil Nº 1, a conocimiento de esta Sala “A”, a
efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de
la obra social demandada contra la providencia de fecha 07/12/2022 que
amplió la medida cautelar ordenada oportunamente el día 29/09/2021, que en
lo pertinente dice: “(…) Amplíese la medida cautelar decretada en fecha
29/09/21; en virtud de existir peligro en la demora y atento a que se han
acreditado prima facie los extremos para la verosimilitud del derecho,
conforme a la documentación aportada y estado a de salud; hágase lugar a la
misma conforme el art. 232 del CPCCN ordenando a otorgar la cobertura de
hospedaje, alimento, transporte al paciente y un acompañante por el monto
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37629264#369502634#20230529100750199
de $52.000. para controles post trasplante hepáticos en el Hospital Italiano
en la Ciudad de Bs. As, de acuerdo a la prescripción médica (…)
.
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.P.M., dijo:
1 Que, mediante decreto de fecha 7/12/2022, el juez de grado
hizo lugar a la pretensión de la Sra. Q.E. y amplió la medida
cautelar (transcripta precedentemente) dictada oportunamente en autos, la cual
fue confirmada oportunamente por esta Cámara el 14/12/2021.
2 Que, contra dicha resolución, el representante de la obra
social demanda interpuso en fecha 07/12/2022 recurso de apelación. Expresó
agravios el día 22 de ese mes.
Los mismos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
a Como primer agravio, el recurrente entiende que existe falta
absoluta de acreditación de los extremos legales, procesales, y administrativos
exigidos para la concesión de la medida cautelar, tanto por la falta de
encuadramiento en las normas procesales de rigor, como en las normativas
prestacionales referidas al subsidio (vía excepción) no obligatorio,
circunstancias que – a su modo de ver traen aparejada la ausencia de
verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.
Sostiene que se ha hecho lugar a la pretensión de la actora sin
requerir opinión previa a su mandante, y sin tener en cuenta que la entrega del
subsidio económico es meramente facultativa y dentro de los montos
dispuestos por la Resolución Nº DI202193INSSJP. Por eso, afirma que no
existe obligación institucional de abonar cualquier suma que a la afiliada se le
pueda ocurrir, sino aquella que establece la norma y siempre con criterio de
apoyo o ayuda
económica para la concreción del viaje que motiva la
atención médica.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Refiere que la afiliada en ningún momento acreditó la falta de
medios económicos para afrontar sus viajes anteriores en los años 2020/2021,
y jamás reclamó diferencia de dinero.
Reitera que los subsidios no constituyen una prestación médica
esencial sino solo un apoyo económico a tales fines, siendo su otorgamiento
excepcional de carácter no obligatorio excluido de convenio.
Remarca que la Sra. Q.E. nunca ha acompañado
los comprobantes de gastos de sus viajes anteriores ni presupuesto de aquellas
erogaciones eventuales que pueda tener, siendo su pretensión antojadiza y
abultada.
Enfatiza que el Instituto jamás le negó a la actora la prestación
principal, ni sus accesorias; como tampoco la dejó desprotegida.
Agrega que si al regresar tuviera alguna diferencia por gastos
imprevistos, tiene la vía ordinaria para reclamar.
Considera que no está acreditada en autos la gravedad y
urgencia del reclamo o la imposibilidad del viaje programado, toda vez que si
la amparista hace referencia a la insuficiencia del dinero, es indudable que ha
podido emprender viajes anteriores con acompañante para hacerse atender en
Bs.As.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que no se ha acreditado
el verdadero costo de la estadía en hospedaje y alimento, desde que la
estimación hecha por la actora no tiene base cierta, y es imprecisa en cantidad
de días y monto diario pretendido.
Seguidamente, entiende que no se encuentra demostrado la
existencia del peligro en la demora ni el daño irreparable que se produciría.
Concluye que la actora seguramente hará su viaje y
seguramente podrá concretarlo en toda su extensión, habiendo PAMI
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
cumplido no solo con la prestación médica principal, sino asistiéndola además
con los pasajes y gastos de estadía para alojamiento y alimentos en la medida
de sus posibilidades normativas.
b En segundo lugar, se agravia de que el a quo ha desconocido
lo preceptuado en el art. 79 de la ley 27.541Emergencia Pública y el art. 4 de
la ley Nº 26.854Ley de Medidas Cautelares.
En cuanto al primero de ellos, explica que prevé la suspensión
del trámite de las medidas cautelares dispuestas contra el Estado Nacional y
Organismos públicos nacionales, criticando que no ha sido tenido en cuenta en
absoluto por el juez de grado.
Respecto a la ley 26.854, señala que la misma ha contemplado,
entre otras cosas, la obligatoriedad de que una vez solicitada la medida
cautelar, y previo a resolver, se requiera a la autoridad pública un informe que
dé cuentas del interés público comprometido en cada caso (art. 4), pero en el
presente trámite ha sido soslayado.
Así las cosas, refiere que resulta imposible amparar este pedido
cautelar sin que se hayan respetado las prohibiciones y exigencias de las leyes
citadas, afectándose también el derecho de defensa de su mandante,
permitiéndole a la actora que lleve adelante su reclamo sin cumplimiento de
requisito alguno y sin haber agotado previamente la vía administrativa exigida.
Hace reserva del caso federal.
3 Conferido en fecha 26/12/2022 el traslado pertinente, la parte
actora no lo contesta.
4 Cumplidos los trámites procesales de rigor, el día 20/03/2022
se ordenó el pase al acuerdo.
5 Ingresando al análisis de la cuestión que llega a conocimiento
de este Tribunal, adelanto que corresponde rechazar el recurso de apelación
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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deducido por el representante del INSSJP, atento a las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación se exponen.
Para ello, seguiré las pautas fijadas por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, respecto a que: “(…) Los jueces no están obligados a
seguir a las partes en todas sus alegaciones sino solo en aquellas que estimen
conducentes para la correcta solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 287:230
y 294:466); como también “(…) no es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino solo aquellas que se estimen
decisivos para la solución del litigio(…)” (CSJN, Fallos 312:1500;308:2263;
294:427; entre otros).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos:
274:113; 280:3201; 144:611).
Deviene oportuno lo señalado por las cuestiones que más
adelantes se han de ventilar.
6 Liminarmente, cabe destacar que la apelación traída a
consideración de esta Cámara impugna una nueva ampliación de la medida
cautelar, y los agravios se circunscriben principalmente al monto solicitado
por la amparista en concepto de viáticos para sufragar los gastos – junto a un
acompañante – durante su estadía en la Ciudad de Buenos Aires, con motivo
del control médico que tiene en el Hospital Italiano de la ciudad capital a raíz
de haberse sometido en el año 2019 a un trasplante hepático con un donante
cadavérico.
La procedencia de este tipo de medidas están subordinadas a la
apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consisten en la apariencia
o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita, y el peligro en la
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el
actor aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos,
realizarse. Es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo
final resulten prácticamente inoperantes (Palacio, Lino “Derecho Procesal
Civil”, Tº IVB, p. 34 y ss.).
En lo atinente al primer presupuesto –fumus bonis iuris–, éste
debe ser entendido como la posibilidad de existencia del derecho invocado y
no como una incontrastable realidad, la que sólo podrá ser alcanzada al tiempo
de dictarse la sentencia de mérito (M., A.M., y otros, “Códigos
Procesales En Lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación”, t. IIC, 1986, p. 494).
De este modo, su procedencia se encuentra determinada...
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