Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 030172/2022/3/CA004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

30172/2022

Incidente Nº 3 - ACTOR: ANDREANI , O.A.

DEMANDADO: PERALTA, M. ROSA s/INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) M.R.P. apeló la resolución del 10 de marzo del 2023, que amplió la sentencia de divorcio y declaró disuelta la comunidad con retroactividad a la separación de hecho del 2 de enero de 2021.

    Se agravió de lo decidido por considerar que la resolución: a) no hizo mérito de ninguna de las razones esgrimidas; b) desconoció el perjuicio que la retroacción de los efectos patrimoniales del divorcio ocasiona a sus derechos; c) desconoció la redacción textual del art. 480 CCC y sus efectos sobre este caso; d) confundió la protección de los derechos de nuestra representada con meros formalismos; y, e) desconoció la existencia de doctrina y jurisprudencia discordante sobre el punto y decide como si la solución al caso fuera unívoca. En tal sentido, alegó que la dilucidación del carácter fraudulento de las operaciones requerirá una amplitud de prueba que este incidente no permite.

    O.A.A. pidió la deserción del recurso por no contener una crítica concreta y razonada del fallo. En forma subsidiaria,

    contestó a cada uno de los agravios y pidió que se confirme la resolución.

  2. ) La exigencia del art. 265 del Código Procesal no debe ser interpretada en forma restrictiva, a fin de no incurrir en rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes [1].

    Desde esa perspectiva, este tribunal se pronunciará sobre los agravios invocados por la apelante.

  3. ) Los efectos retroactivos de la sentencia que extingue la comunidad tienen enorme gravitación en el patrimonio de los cónyuges, pues [2]

    desde aquélla cesa la ganancialidad.

    El art. 480 del Código Civil y Comercial establece, como principio general, que el divorcio produce la extinción de la comunidad con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Sin embargo, en el párrafo siguiente, la norma Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    prevé como excepción que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a la fecha de esa separación. La extensión del efecto retroactivo puede modificarse con fundamento en la existencia de fraude o abuso del derecho, salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.

    La excepción al principio general responde a la realidad porque la mayoría de las veces las demandas de divorcio están precedidas por un [3]

    período más o menos prolongado de separación de los cónyuges.

  4. ) En la resolución apelada se declaró disuelta la comunidad con retroactividad a la separación de hecho del 2 de enero de 2021.

    Esa fecha no solo fue consignada por A. sino también por P. en la demanda de...

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