Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 23 de Mayo de 2023, expediente FRO 008137/2013/3/CA003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 8137/2013 caratulado “Incidente Nº 3 -

ACTOR: OCANTO, H.E. DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada el 26 de marzo de 2022, contra la resolución del 17 del mismo mes y año, que no hizo lugar a la impugnación de la liquidación planteada por su parte, aprobó

    la practicada por la parte actora e impuso las costas a la vencida.

  2. - Concedido en relación el recurso interpuesto, la recurrente expresó agravios el 22 de abril de 2022, se ordenó el traslado a la contraria, el que no fue contestado.

  3. - El apoderado de la ANSeS puntualizó

    que el actor, para realizar la planilla aprobada, se basó en que la resolución declarativa de los principales condicionó

    la procedencia de la actualización de la prestación básica universal –en adelante PBU- a la etapa de ejecución, conforme el precedente “Q..

    Ahora bien, a su entender, la oportunidad procesal del actor para demostrar la confiscatoriedad que le acarreaba la falta del aumento, debió ser el 07 de julio de 2018 cuando promovió el incidente de ejecución de sentencia y practicó la liquidación. En consecuencia, consideró que el planteo del traslado que se corrió y aprobó, no corresponde,

    ya que se clausuró la etapa ejecutiva con la sentencia despachada el 05 de noviembre de 2020, por ende, la Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    oportunidad del actor para liquidar la sentencia declarativa ya tuvo lugar.

    Por todo ello, solicitó que se rechace la liquidación practicada, porque la instancia señalada por “Q.” se encuentra perimida.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José

    Guillermo Toledo y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  5. - Ingresaremos a analizar el recurso de apelación interpuesto y, para un mejor entendimiento de lo planteado, resumiremos, en lo que versa al planteo de la PBU,

    lo acontecido en autos: mediante sentencia del 17 de marzo de 2016 se hizo lugar a la demanda interpuesta y se ordenó, en lo que aquí interesa, diferir para la etapa de ejecución el planteo de la actualización de la PBU conforme los lineamientos vertidos en el precedente “Q., adquiriendo firmeza el 23 de agosto de 2017, mediante el dictado del acuerdo por esta Sala.

    El 17 de septiembre de 2018, el letrado del actor inició demanda de ejecución de sentencia,

    acompañando, el 06 de febrero de 2019, una planilla por la suma de $775.204,91, actualizándola el 30 de julio del mismo año por $998.851, la que finalmente fue modificada el 25 de septiembre de 2019, ya que en agosto de 2019 la demandada reajustó el haber y abonó un retroactivo, por un saldo del Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    retroactivo reclamado desde el 27 de septiembre de 2010 al 31

    de julio de 2019, de $177.853,19 y un haber reclamado de $30.326,91 –al igual que en las 2 anteriores-.

    Destacamos que en las 3 planillas acompañadas por el letrado, tanto al inicio de la ejecución como al momento de practicar la última en la que descontó el pago realizado por la demandada, arribó a un haber reclamado de $ 815.81 (a fecha de marzo de 2005) el cual se componía de una PC de $553.12, una PAP de $62.69 y una PBU de 200;

    reajustado a agosto de 2019 en $30.329,19.

    Por otro lado, señalaremos que al momento de impugnar lo abonado por la administración, además de acompañar aquel último cálculo, lo impugnó basándose en: “Que vengo a manifestar que el organismo ha liquidado la sentencia de marras, dado que ha abonado sumas retroactivas a mi poderdante, quien las ha percibido en su haber mensual y como pago a cuenta.

    Que la liquidación efectuada por la ANSeS ha recortado sumas retroactivas… como surge claro de la liquidación acompañada por esta parte y el pago efectuado por la ANSeS, el organismo no ha cumplido fielmente con los parámetros de la sentencia… aplica en forma ilegal y arbitraria los índices del caso ‘Elliff’ de la Excma. CSJN

    (el ISBIC) por el índice de la ley de ‘Reparación Histórica’

    n° 27.260 (RIPTE)”.

    Este cálculo fue sustanciado y aprobado mediante resolución del 16 de junio de 2020, monto por el cual se mandó a llevar adelante la ejecución mediante sentencia del 22 de diciembre de 2020, las cuales se Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    encuentran firme atento el dictado del Acuerdo del 07 de diciembre de 2022 que las confirmó.

    Asimismo, señalamos que el monto de lo adeudado de esa planilla de septiembre de 2019, fue embargado conforme la orden del 20 de abril de 2021.

    Al tiempo, el apoderado recurrente acompañó una nueva planilla en la cual, ahora sí, actualizó

    el AMPO-MOPRE mediante el índice ISBIC, lo que concluyó en una PBU de $379,20, arrojando una nueva deuda, calculada desde el 27 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2021, por $1.235.980,82; presentación que fue acogida por el aquo mediante resolución del 17 de marzo de 2022, ya que no hizo lugar a la impugnación planteada por la demandada y aprobó, en cuanto por derecho correspondiera, este nuevo cálculo presentado por la actora, lo que motivó el recurso interpuesto que estamos tratando.

  6. - Que sentado todo ello, hemos tomado debida razón de las circunstancias de la causa y advertimos que lo que requiere el recurrente es actualizar la prestación básica universal, conforme la última liquidación, aplicando el ISBIC por todo el período reclamado, es decir, desde el 27

    de septiembre de 2010.

    Ahora bien, conforme lo relatado precedentemente, previo a ello, arrimó los primeros cálculos donde no actualizó la prestación básica universal y descontó

    el monto liquidado por la ANSeS; planilla sustanciada aprobada y confirmada mediante Acuerdo del 07 de diciembre de 2022; cuyos retroactivos fueron intimados al pago y embargados.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    De todo ello se desprende que, fue la propia actora la que presentó, calculó y requirió que se abonara un haber compuesto por una PBU de caja y fue recién,

    en la última planilla –en revisión-, donde la actualizó con el ISBIC.

    Asimismo, y sin perjuicio de que el actor descontó los pagos oportunamente realizados por la ANSeS,

    cabe destacar que en las 2 planillas los retroactivos calculados comienzan el 27 de septiembre de 2010, ergo los períodos reclamados son los mismos.

    Por ello, teniendo en cuenta que la demandada, en su oportunidad, liquidó administrativamente casi la totalidad de la deuda calculada, pago que fue impugnado por la actora –por los fundamentos vertidos en los párrafos quinto y sexto del considero 1°-, lo que derivó en la primer planilla, suma que fue sustanciada aprobada y embargada; es que atento...

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