Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2023, expediente FSM 028049/2022/3/CA003

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 28049/2022/3/CA3

Incidente N° 3: ROMERO, LUIS (EN REP. DE SU HIJA) c/ UNION

PERSONAL s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Fed. de Campana, Secretaría Civil N° 2

San Martín, 11 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 23/03/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” fijó las astreintes en la suma de $210.000 por los periodos desde el 03/08/2022 hasta el 12/10/2022 -70 días- por la cantidad de $3.000 diarios y continuos.

  2. Se agravió la recurrente, manifestando que no estaban configurados en autos los presupuestos necesarios para aplicar las astreintes y menos aún en el exorbitante monto fijado.

    Recordó que, el instituto de las astreintes era uno de los medios que la ley había procurado para forzar al deudor a cumplir con sus obligaciones, otorgándole a los Tribunales un instrumento eficaz para doblegar la resistencia contumaz de un litigante que no cumplía con obligaciones que surgían de una resolución.

    Postuló que, la aplicación de estas sanciones exigía que se configurara una conducta del deudor –en sentido lato- que diera cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente o la obstinación en incumplir un manto judicial.

    Refirió que, se estaba solicitando que se impongan astreintes por un período (desde el 30/08/2022

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    hasta el 12/10/2022) en el cual se cumplió con la cobertura de transporte solicitada, tal como se había acreditado con las planillas adjuntadas en fecha 13/10/2022 y 11/11/2022.

    Por otro lado, destacó que, lo más grave de la resolución atacada era que se había omitido considerar que su mandante se encontraba cubriendo la prestación solicitada desde la fecha dispuesta sin interrupción.

    Consideró que, no podía aplicarse una sanción conminatoria por un elevadísimo monto de $210.000, cuando no existía, ni existió ninguno de los presupuestos necesarios para su procedencia.

    Criticó, la infundada y arbitraria resolución que disponía hacer efectivo el apercibimiento y aplicaba astreintes.

    Señaló que, el sentenciante se limitó a fijarlas sin siquiera nombrar cuál y/o cuales serían las prestaciones que su mandante no estaría cumplimiento.

    Se quejó, por la arbitrariedad de la resolución en cuanto se había desentendido absolutamente de los argumentos expuestos acreditados, en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Por último, para avalar su postura citó

    jurisprudencia y dejó planteada la reserva de caso federal.

    Dichos agravios merecieron réplica de la actora y de la Sra. Defensora Pública Oficial.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 28049/2022/3/CA3

    Incidente N° 3: ROMERO, LUIS (EN REP. DE SU HIJA) c/ UNION

    PERSONAL s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Fed. de Campana, Secretaría Civil N° 2

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En primer término, respecto de la arbitrariedad atribuida a la resolución apelada, cabe recordar que el...

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