Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FSM 035880/2022/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 35880/2022/3/CA2

Incidente de Medida Cautelar: DI PIETRO, G.A.

c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

San Martín, 10 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 18/11/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” atento a lo solicitado por el actor y el nuevo certificado médico acompañado, fundándose en los extremos ya analizados en la medida cautelar dictada en fecha 15/07/2022, confirmada por esta Alzada en fecha 17/08/2022; ordenó a OSDE que sustituyera las prestaciones que estaba dando a la señora E.J.G, por la cobertura integral de un sistema alternativo al grupo familiar que brindara, bajo la modalidad de “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba, mediante servicios propios o contratados al 100% de su valor; y, en el caso de optar la amparista que su madre ingresara en la “Casa Bernard Residencia Para Mayores”, la demandada debía cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia; conforme a las prescripciones médicas obrantes en autos.

  2. La recurrente se agravió del carácter innovativo de la medida cautelar ordenada, y sostuvo que de haber tenido el “a quo” una mayor prudencia en la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    apreciación de los recaudos que hacían a la admisión de la medida cautelar, habría concluido que en el caso no estaban cumplidos los requisitos necesarios para su dictado, en cuanto a la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Adujo que, la magistrada había decidido apartarse de lo dispuesto en la normativa vigente para resolver hacer lugar a la sustitución de medida cautelar dictada en su oportunidad; y advirtió que se le había comunicado al amparista en más de una oportunidad, que la Ley de Discapacidad establecía en su art. 6° que era a través de los prestadores propios o contratados por la obra social que debía brindarse a los beneficiarios con discapacidad la cobertura integral de las prestaciones allí contempladas.

    Sumó que, para acceder a la cobertura de las prácticas que le fueran indicadas a los beneficiarios,

    debían comunicarse con la obra social en forma previa al inicio de cualquier tratamiento, a fin de ser asesorada respecto de las prestaciones cubiertas, subespecialidades no discriminadas en cartilla y prestadores a disposición.

    Dijo que, para el estricto cumplimiento de lo normados en los arts. 11 y 12 de la ley 24.901 se le comunicó a la amparista sobre la necesidad de llevar a cabo una evaluación interdisciplinaria, para evaluar cuales son las prestaciones más adecuadas a las necesidades terapéuticas de su madre y de esta forma poder ofrecerle orientación prestacional adecuada.

    Se agravió, de lo dispuesto en torno a que debía brindar cobertura hasta el valor previsto por el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35880/2022/3/CA2

    Incidente de Medida Cautelar: DI PIETRO, G.A.

    c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N° 1

    con Discapacidad, cuando los agentes del seguro de salud como lo era OSDE, no estaban obligados a cubrirlos siendo esos valores referenciales y habiendo su mandante garantizado la cobertura total a través de sus efectores.

    Hizo hincapié, que no se encontraba justificado la elección de la amparista de un centro ajeno a la cartilla de OSDE (Casa Bernardo Residencia para Mayores) y habiendo la demandada garantizado la cobertura total de las prestaciones indicadas a través de sus prestadores, en el caso que la parte actor pretendiera que continuaran brindándose en un centro por ella contratado en forma particular y de elección, la obligación debió limitarse a cubrir hasta el monto establecido en el plan superador contratado.

    Alegó que, no estaba acreditado el peligro en la demora; además solicitó que se ordenara la cobertura de la prestación hasta el valor fijado en la categoría “C” de hogar permanente; añadió que el establecimiento peticionado no estaba categorizado por la Agencia Nacional de Discapacidad y refirió que tampoco se ajustaba a las necesidades de la madre de la amparista, la indicación “…

    con más 35% por dependencia”, dado que la internación en el centro elegido por la contraria hacían totalmente innecesaria e improcedente la dependencia.

    Finalmente, hizo reserva de reclamar por los daños y del caso federal.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su madre, peticionó que se ampliara la medida cautelar y se ordenara a OSDE que cubriera el gasto de “Casa Bernard” atento la imperiosa necesidad de que la Sra. E.J.G. se encontrara asistida constantemente, lo que suplantaría a la accionada del gasto de cuidador especializado, servicio de enfermería y médico una vez por semana, pero continuando con la cobertura de asistente terapéutico y kinesiología (vid escrito del 16/11/2022).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. E.J.G., de 81 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30+)”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria – Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte”.

    Por su parte, la Dra. S.Á. detalló que padecía “deterioro cognitivo importante (demencia senil)

    (…) incontinencia urinaria permanente, fractura de fémur derecha que le dificulta deambular (…) trastornos deglutorios (…) trast de conducta como agresividad y Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 35880/2022/3/CA2

    Incidente de...

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