Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 081450/1997/3/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 81450/1997/3 JUZG. Nº 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MANCINI NELIDA EDITH C/MANCINI RUBEN

IGNACIO S/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR

LOCATIVO”, respecto de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante admitió en forma parcial la demanda promovida por N.E.M. por la fijación y cobro de canon locativo por el uso exclusivo del bien sito en la calle Laprida 1987, Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, desde el mes de noviembre de 2016; y condenó a R.I.M. a abonar a la actora el importe que resulte de la liquidación que se practique conforme las pautas señaladas en el considerando V, con más los intereses dispuestos.

Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En segundo lugar la a-quo desestimó el reclamo impetrado en relación a las tasas,

servicios e impuestos.

Las costas del proceso fueron impuestas en su totalidad al accionado.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien cuestiona lo resuelto en materia de pago de impuestos y servicios.

Por su parte, el accionado se agravia en torno a las pautas dispuestas por la sentenciante a efectos de la liquidación del monto de la condena y requiere que se decrete la nulidad del decisorio recurrido.

En su oportunidad la accionante contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y propició la deserción del recurso o, en su defecto, el rechazo de las quejas vertidas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado por la parte actora será

desoído.

II.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan los agravios.

III.- Liminarmente y en relación a la pretendida nulidad de la sentencia, debo señalar que el art. 253 del Código Procesal dispone que: “el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia…”.

Es decir, que dicho código no regula el recurso de nulidad como recurso autónomo. El mismo tiene por finalidad lograr la invalidez del acto procesal, por haber sido dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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forma prescriptos por la ley. La grave violación y omisión de las formas procesales debe referirse a aquellas de carácter solemne,

capaces de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte reclamante, por menoscabar la defensa en juicio (cf. Palacio-

Alvarado-Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal- Culzoni,

T. 6, p. 180).

En tal inteligencia, no cabe duda que en la sentencia en examen no se advierte la violación u omisión de formas procesales, por lo que se impone la desestimación del planteo,

debiendo estarse en lo demás al análisis de las quejas que se expondrá a continuación.

IV.1.- No se encuentra controvertido en autos que la accionante es titular del 50%

indiviso del inmueble sito en Laprida 1987,

Ituzaingó, provincia de Buenos Aires, por resultar parte del acervo hereditario de sus progenitores, a quienes sucedió junto con su hermano A.R.M..

Tampoco ha sido cuestionado que el accionado resulta ser uno de los sucesores de A.R.M. y ocupa con carácter exclusivo el inmueble.

IV.2.- Asentó la a-quo que toda vez que en el caso se reclama la fijación y cobro de canon locativo desde el mes de noviembre de 2016 resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, siendo dable plasmar que la solución no Fecha de firma: 09/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

variaría de aplicarse el Código Civil hoy derogado.

IV.3.- De la lectura del fallo se desprende que la sentenciante hizo lugar al reclamo atinente a la fijación y cobro de canon locativo por el uso exclusivo del bien desde el mes de noviembre de 2016, con fundamento en lo establecido por el art. 2328 del CCyCN.

En segundo término rechazó el reclamo formulado en torno al pago de servicios e impuestos por cuanto estimó que recaen sobre todos los comuneros y deben ser soportados en proporción a su interés.

V.- CANON LOCATIVO:

Conforme fuera expuesto en la sentencia en crisis, el perito tasador designado –cuyo dictamen no fue objeto de impugnación alguna– determinó únicamente el valor del canon locativo a la fecha de la pericia;...

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