Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Diciembre de 2022, expediente FPO 005188/2020/3/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

5188/2020/CA Incidente Nº 3 - ACTOR: VIDEO COLOR CAMPO GRANDE SRL Y OTROS DEMANDADO: ESTADO

ARGENTINO- PODER EJECUTIVO NACIONAL s/INC APELACION

sadas, diciembre 29 de 2022.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos a resolver los recursos de apelación de la parte demandada ENA-Poder Ejecutivo Nacional a través de sus representantes y recurso de apelación en subsidio de la parte actora.-

Recursos de la parte demandada contra:

  1. la resolución de fecha 6/5/2021, que concede la medida cautelar por 6 meses a favor de la actora y suspende los efectos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6

    del decreto 690/2020 y de las resoluciones ENACOM Nros. 1466/2020, 1467/2020

    y 204/21, y su consiguiente inaplicabilidad con relación a la firma accionante.-

  2. la resolución de fecha 7/6/2021, donde el a quo declara la inconstitucionalidad art. 13.3 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado.

  3. la resolución de fecha 23/06/2022 donde el juez prorroga la medida cautelar otorgada en fecha 06/05/2021 por otros 6 meses, fundada en que no se observa en la conducta desplegada por la actora conducta dilatoria en el impulso de las actuaciones.

    Recurso de la parte actora:

  4. Contra el auto que declaró extemporánea la contestación de los agravios y en consecuencia, ordenó el archivo digital de los documentos en la bandeja de escritos.

    2) Expuesto así los temas a resolver esta Cámara atenderá en primer lugar los agravios contra la resolución que prorroga la cautelar de fecha 23/06/2022

    por un lapso de 6 meses.

    Así las cosas, el recurrente se agravia, en primer lugar, que el juez a quo prorrogó la medida cautelar sin resolver la cuestión de incompetencia planteada por su parte al momento de contestar el informe del art. 4, L. 26854, siendo que es Fecha de firma: 29/12/2022 obligación del magistrado conforme el art,. 2, inc. 1 de la misma ley.-

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37109453#352006226#20221229075027038

    Que, como segundo agravio, expone que la prórroga fue resuelta sin el traslado a su parte lo que provoca afectación a su derecho de defensa.

    Como tercer agravio considera que el decisorio es arbitrario y dogmático puesto que la concede sin merituar la actuación de la parte actora en estos autos, sin considerar el interés público comprometido y sin valorar los requisitos procedentes para dictar la medida.

    Que, seguidamente expone también que el objeto de la media pretendida coincide con el objeto de la acción y la insuficiencia y renovación de la contracautela.-

    Sentado lo que antecede, se analizarán debidamente los agravios y se considerarán los que resulten pertinentes al efecto de resolver la cuestión.-

    Así, el art. 5°, ley 26854 dice: “…Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.

    Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida” (la negrilla es nuestra).

    Que el Sr. juez de grado fundó esta segunda prórroga del plazo de vigencia de la tutela precautoria en el adecuado impulso procesal del proceso por parte de la actora.

    Que, corresponde a este Tribunal revisar el examen efectuado en la instancia de origen en torno al cumplimiento de los recaudos del art. 5º, párrafos tercero y cuarto, de la ley 26.854, referido a la prórroga de la vigencia de la medida,

    tarea que conlleva verificar (1) si se modificó la afectación en el interés público o el perjuicio irreparable involucrado en la ejecución de los actos suspendidos, y (2) el adecuado impulso procesal desplegado con posterioridad a la última prórroga de 6

    meses.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37109453#352006226#20221229075027038

    Poder Judicial de la Nación .

    Que, como sostiene el art. , cuarto párrafo, de la ley 26.854, será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.

    En este aspecto el juez de grado entendió que había mediado un adecuado impulso procesal, conclusión que fue adecuadamente rebatida por la recurrente.

    En efecto, del estudio de estos autos de aprecia que:

    -la parte actora no hubo contestado hasta la fecha el traslado ordenado por el a quo respecto a la excepción de incompetencia en el Punto V) de la resolución de fecha 07/05/2021 opuesto por la demandada y que fuera reiterado por la demanda en fecha 04/07/2021.

    Así, se evidencia que la parte actora, notificada del traslado de la incompetencia en fecha 07/05/2021, no ha cumplido con la carga de contestar el traslado ordenado por el a quo.

    Que, tampoco ha activado el impulso procesal en la acción principal a USO OFICIAL

    partir de fecha 26/01/2021, momento en que acredita la comunicación...

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