Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 049298/2022/3/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49298/2022 Incidente Nº 3 - ACTOR: B, S. A. DEMANDADO: F, S.

M. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.- JN

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de la recusación con causa efectuada contra la titular del Juzgado N° 38 del Fuero.

    Con fecha 15/12/22 emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Formula la recusante planteo de recusación con causa fundado en las causales previstas en el art. 17 inc. 6°, y 10° del CPCCN por las razones que esboza en su presentación obrante a fs.

    1/3, y a las que en honor a la brevedad nos remitimos. Asimismo, en su petitorio, formula recusación contra la secretaria del juzgado.

  3. La magistrada recusada, en el informe previsto por el artículo 26 del Código Procesal, desconoce las causales invocadas.

    Expresa que las diversas presentaciones efectuadas en el expediente principal y en el incidente sobre autorización de viaje (nro.84218/2022), fueron proveídas conforme a derecho, remitiéndose a lo que resulta de las constancias de dichos procesos, como así

    también en los restantes conexos iniciados por las partes (nro.37841/22, nro.84492/2022 nro.81076/22, nro.46708/2022).

  4. En primer lugar, cabe remarcar que la recusación con causa, es un remedio legal del que pueden valerse los litigantes para separar al juez del conocimiento del juicio, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, sus letrados,

    representantes o con la materia, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La finalidad del instituto es asegurar Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

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    la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función judicial (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial...”,

    t.I, pág.226), que debe primar en el ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.

    En razón de ello, dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al magistrado, ante supuestos establecidos para casos extraordinarios, y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces con afectación al principio constitucional de juez natural, el instituto debe interpretarse con carácter restrictivo,

    a más de ser preciso que la recusación contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan, en pos de evitar el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.

    En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es oportuno señalar que el instituto de la recusación se vincula al fin mismo de la justicia y procura asegurar la idoneidad subjetiva del órgano jurisdiccional y la consiguiente confianza del litigante en su imparcialidad (conf. P.R., "Tratado de la Competencia" (principios y normas generales, 1a. Parte), ed. E.,

    1954, pág. 500).

  5. Ahora bien, en orden a la causal por la cual ha sido formulada la recusación, la jurisprudencia del fuero ha sostenido que luego de la reforma constitucional, para que proceda la recusación con fundamento en lo que establece el inciso 6° del art. 17 del ordenamiento de forma, el Juez debe haber sido denunciado por el recusante en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, correspondiendo al Consejo de la Magistratura entender en el proceso previsto para la remoción de los Magistrados (arts. 114

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    y 115 de la Constitución Nacional), no resultando suficiente a esos efectos la mera denuncia, sino que deviene necesario que se le haya dado curso, sin perjuicio del resultado que finalmente la misma arroje (Ver CNCiv., Sala D, “., D. L. y otro c/ T., P.

  6. s/ alimentos”

    (Expte. N° 95.072/2008), del 11 de abril de 2022; ver esta Sala en autos “G. C, J. s/ recusación con causa - incidente civil” (Expte.

    33792/2020 Incidente Nº 2), del 11/11/22).

    Conforme a lo expuesto, en la especie el planteo resulta manifiestamente improcedente, teniendo en cuenta que, tal como lo remarcara el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no se ha acreditado que se le haya dado curso a la denuncia de la que da cuenta la presentación de fs. 4/9.

    En ese sentido, habremos de adherir a los fundamentos y conclusiones vertidas por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que precede a esta resolución.

    Por lo que, en el caso concreto de autos, no se advierte configurada la causal alegada.

  7. En cuanto a la causal prevista en el art. 17 inc. 8° del CPCCN, y que fuera invocada en el apartado “

  8. A. b” de la presentación de fs. 1/3, también habremos de coincidir con lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen en cuanto a que no se advierte una fundamentación concreta y circunstanciada de la causal invocada, basada en hechos acreditados y relacionados con la intervención de la magistrada recusada, así como tampoco irregularidades en su accionar.

    Es que en el planteo efectuado, la incidentista no ha desarrollado adecuadamente su postura, puesto que no indica el correlato entre los requisitos de procedencia del instituto bajo estudio y la actuación de la Jueza recusada en el caso. A todas luces se Fecha de firma: 26/12/2022

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    advierte que las manifestaciones antes detalladas no son suficientes para fundar la recusación con causa esgrimida.

    Por lo que deberá desestimarse la causal invocada.

  9. En lo que respecta a la restante causal invocada (art.

    17 inc. 10 CPCCN), cabe recordar que la enemistad, odio o resentimiento son causas de recusación cuando este estado de espíritu lo tiene el juez para con el litigante, manifestado por actos externos que le den estado público (Colombo, "Código Procesal ...", t.I, p.151;

    Fassi-Yañez, "Código Procesal ...", t.1, p.237), que tengan la suficiente entidad y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto.

    De tal forma, para que actúe la recusación prevista por esta causal, es indispensable que los hechos que la originan, reflejen claramente y sin lugar a dudas, un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del juez hacia el recusante, que se manifiesten por actos directos y externos, los cuales deben de haberse puesto de resalto en forma pública.

    Es así que lo argumentado como crítica al...

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