Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 011890/2015/3/CA005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

11890/2015

Incidente Nº 3 - ACTOR: M., C.D.C.M., R. A.

s/INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2022.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin resolver la apelación interpuesta por el demandado contra el pronunciamiento dictado a fs. 252 (4/4/2022) y su ampliación de fs. 254 (25/4/2022). El recurso se fundó a fs. 268/271

(29/5/2022). Recibió réplica a fs. 274/276 (5/6/2022). La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a fs. 285/286

(14/11/2022).

II- En la resolución recurrida la magistrada intimó al señor R. A. C.

M. a reembolsar a la señora C. M. la suma de $ 278.022, correspondiente al cincuenta por ciento de la cuota del colegio, bajo apercibimiento de ejecución y embargo -cfr. art. 648 y ccs. CPCCN-.

A su vez, el 25 de abril de 2022 se hizo lugar a la aclaración ampliatoria requerida por la actora, intimando al contrario al pago del capital reclamado con más los intereses y costas que se devenguen en la ejecución.

III- El apelante cuestiona lo decidido. Sostiene que no se ha fijado en autos régimen de asistencia alimentaria alguno y, por lo tanto, no existe obligación válida ni exigible.

Señala que la accionante no inició juicio de alimentos, por lo que la magistrada debió rechazar la petición in limine o, en todo caso, hacerle saber que debía ocurrir por la vía y forma que corresponda.

Agrega que la señora M. reclama el pago de una deuda que se contrajo por su exclusiva voluntad, de allí que no pueda tenérselo como obligado al pago.

Afirma que la señora jueza no tuvo en cuenta los demás gastos que su parte solventa relativos a alimentación, vestimenta, obra social,

educación, esparcimiento, etc.

En función de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada, dejándose sin efecto la intimación cursada y el Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

apercibimiento dispuesto. Ello, por ser contrario a la ley, atentar contra la Constitución Nacional y los principios del debido proceso.

Al contestar el traslado, la accionante y la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara peticionan se declare desierto el remedio procesal deducido por el emplazado, por no constituir el memorial una crítica concreta y razonada del fallo (conf. arts. 265 y 266,

CPCC). A todo evento y por las razones que esgrimen, propugnan el rechazo de la apelación.

IV- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso,

no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, exptes. nº

30129/2016, nº 62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple,

en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la deserción pretendida.

V- En...

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