Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Septiembre de 2022, expediente CAF 017137/2020/3/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2022.-

VISTOS estos autos 17.137/2020/3 caratulados “Incidente N° 3 - Actor:

Coresa Group SRL Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo -

Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/Inc. de apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 15/7/2022, el señor juez de grado admitió -parcialmente- la ampliación de medida cautelar solicitada por Coresa Group SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes- que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado de “salida”,

    establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias; disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes “21 001 SIMI 458689 E”, “21 001 SIMI 503127 F”, “21 001

    SIMI 503708 K”, “21 001 SIMI 548076 R”, “21 001 SIMI 564639 U”, “21

    001 SIMI 564776 W”, “21 001 SIMI 580323 X”, “21 001 SIMI 590248 P”,

    21 001 SIMI 590290 M

    , “21 001 SIMI 590348 Z”, “22 001 SIMI 022145

    C”, “22 001 SIMI 022148 F”, “22 001 SIMI 022170 A”, “21 001 SIMI

    564816 R” y “21 001 SIMI 506288 Z”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en los autos principales (CAF17.137/2020) o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $10.000.000 (diez millones de pesos).

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, tras referir los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y el marco normativo involucrado en autos, el señor magistrado destacó que de las constancias de la causa surgía que la importadora había presentado la información requerida mediante el SIMI, así como también las solicitudes para obtener Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    la autorización de las Licencias No Automáticas de Importación; que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo refirió que fueron dadas de baja por no cumplir con los requerimientos de información adicional, no acreditó haber efectuado tales solicitudes; y que, sin perjuicio de ello, la solicitante demostró haber dado cumplimiento con la petición de información adicional en los términos de los artículos 5° y 6º de la resolución SC 523-E/2017 el 30/11/2021, 13/12/2021, 27/12/2021,

    15/01/2022 y el 21/1/2022.

    En este contexto, el sentenciante resaltó que el Ministerio de Desarrollo Productivo no individualizó de manera concreta cuáles serían, en su caso, los requisitos exigidos por el Anexo XV de la resolución SC 523-E/2017 que se encontrarían incumplidos por la importadora.

    Al respecto, el decisor sostuvo que la mera alegación genérica de la falta de cumplimiento acabado de los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017, sin indicar en forma específica, puntual y concreta las inobservancias a la normativa aplicable que en torno de las operaciones aquí involucradas justificasen la permanencia de su actual estado, resultaba claramente insuficiente, y la tornaba en principio arbitraria por carente de fundamentación mínima, que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera al importador.

    Por tanto, continuó, vencidos los términos normativamente previstos para que la autoridad administrativa decidiera en la materia, habiendo la solicitante cumplido con las exigencias del régimen de información anticipada aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, en la especie se respetó la finalidad establecida en el régimen en cuestión en cuanto a la necesidad de una mayor articulación entre las distintas áreas del Estado al disponer de información estratégica anticipada, potenciando los resultados de la fiscalización integral que corresponde a cada una de ellas; y siendo la requerida quien -en cambio- incumplió con la reglamentación aplicable, en la medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación peticionadas, lo que importaba -en los hechos- un obstáculo irrazonable para la Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    importación (conf. artículo 4º de la resolución conjunta general 4185/2018).

    Destacó que el tiempo transcurrido desde el ingreso de las solicitudes de otorgamiento, sin mediar respuesta alguna, excedía irrazonablemente los plazos fijados por la propia resolución cuestionada para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto,

    encontrándose el particular imposibilitado de agilizar su tramitación al no constar -en formato papel ni en la página web creada al efecto- las “observaciones” formuladas por el organismo competente ni las circunstancias que las motivaron; comportando ello una vía de hecho administrativa que afectaba el derecho de defensa de la accionante por implicar una prohibición -aún temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Agregó que, en el presente caso, se verificaban indicios serios y graves con relación a la ilegitimidad del proceder de la autoridad administrativa en cuanto no otorgó -dentro de los plazos fijados al efecto-

    el estado de “salida” a las declaraciones informativas correspondientes en el SIMI.

    Reflexionó que supeditar toda la operación de importación a la decisión de la autoridad administrativa fuera del término razonable establecido generaría -de no accederse a la tutela solicitada-

    perjuicios graves a la actora que tornarían -en principio- de muy difícil o imposible reparación ulterior, en la medida que ello perjudicaría su normal funcionamiento comercial.

    Señaló que no se advertía una identificación con la pretensión de fondo, porque esta residía en la declaración de inconstitucionalidad de las normas antes citadas y el objeto de la medida cautelar solicitada, en cambio, en la suspensión de los efectos de dichas normas, con el fin de que se permitiera la oficialización del despacho de importación de la mercadería, su liberación a plaza y comercialización,

    absteniéndose de requerir el estado de salida de las presentaciones en el SIMI.

    Añadió que el requisito del peligro en la demora se encontraba configurado, en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando se encontraba vencido el plazo establecido para ello, porque tal circunstancia Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de muy dificultosa reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y,

    en cambio, no se advertía que con la liberación de dicha exigencia se afectase un interés público al que debiera darse prevalencia.

    Al punto, precisó que, de conformidad los dichos de la firma importadora y la documentación que adjuntara el 21/6/2022, parte de la mercadería a importar estaría destinada a cumplir con licitaciones públicas y órdenes de compra del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Edenor SA.

    Finalmente, en orden a la exigencia establecida en el artículo 10 de la ley 26.854, dada las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conforme lo establecido en el artículo 199 del CPCCN), la naturaleza del pleito, sumado al hecho que las normas cuestionadas no tenían naturaleza tributaria ni arancelaria y que la suspensión de las resoluciones cuestionadas no resultaban en el caso susceptibles de generar un daño o menoscabo de patrimonial grave,

    encontró justificado en el presente caso exigir la prestación de la caución real antes referida.

  2. La AFIP - DGA apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.

    Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, el señor juez de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.

    Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.

    Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado-...

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