Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2022, expediente CIV 092236/2018/3/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

92236/2018

Incidente Nº 3 - ACTOR: M, C. C. DEMANDADO: C, J. R.

s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022.- JC/APE

  1. Vienen las presentes a conocimiento de la alzada con motivo de la recusación con causa efectuada por la parte actora, contra la titular del Juzgado N° 106 del Fuero, por las causales previstas en los incisos 3, 5, 7 y 10 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    La recusante respalda su planteo con los argumentos que invoca en su presentación que ha sido incorporada informáticamente el 5 de julio de este año. Asimismo, denuncia violencia de género, en particular, institucional.

    La magistrada recusada, en el informe previsto por el artículo 26 del Código Procesal incorporado a fs. 23 del presente incidente,

    niega encontrarse incursa en ninguna de las causales individualizadas.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 20 del corriente mes y año, propicia el rechazo de la recusación promovida.

  2. En primer lugar, cabe recordar que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteo corresponde atender tanto al interés particular cuanto al general, que se puede ver afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    proceso (conf. CSJN, dictamen de la Procuradora General, “in re”

    Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y otros",

    del 30-04-96, ED.171-160; F., E. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    , T° I, pág. 255, Ed. A.P.;

    F., "Código Procesal Civil y Comercial”, T° 1, pág. 226, 3a.

    edición, Ed. Astrea)

    De tal modo, este instituto dificulta la función judicial y la distribución de los asuntos; y dada la trascendencia y gravedad que refleja el acto por el cual se recusa con causa al magistrado ante supuestos establecidos para casos extraordinarios y en tanto su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afectación al principio constitucional de juez natural, el instituto ha de interpretarse con carácter restrictivo y, a su vez, el planteo debe contener una argumentación sólida y seria respecto de las causales que se invocan,

    en pos de evitar el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso.

  3. El inciso 3° del art. 17 del CPCC dispone que será causal de recusación tener la jueza pleito pendiente con la recusante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño ha sostenido que si el pleito es promovido por el recusante, debe estar iniciado al momento de trabarse el proceso (CSJN, 21/09/1919, JA.-3-

    927), es decir, que debe ser anterior al que es materia de recusación,

    pues de lo contrario podría dar lugar a ciertas argucias procesales por cuanto una de las partes para lograr el apartamiento de la magistrada,

    podría iniciar un proceso por cualquier motivo (conf. CNCiv., S.G.,

    .D.P.E.E.c.B. y otros s/ sucesiones: acciones relacionadas

    ,

    27/6/18, Sumario n° 27144 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil ).

  4. Por su parte, el inciso 5° del artículo 17 del código de...

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