Incidente Nº 3 - ACTOR: CANOVAS, CLAUDIO ALBERTO (E/R DE N.L.V.) DEMANDADO: COBENSIL SA s/INC APELACION

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 60882/2019/3/CA2 “Incidente Nº

3 - ACTOR: CANOVAS, C.A.

(E/R DE N.L.V.) DEMANDADO: COBENSIL SA

s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 11 de agosto de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/04/2021 y su aclaratoria del 11/05/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. C.A.C. y, en consecuencia, ordenó a Cobensil S.A. - CM Salud que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura –en favor de la Sra. N.L.

  2. de la internación en el Geriátrico San Jorge (donde se encontraba internada), hasta el valor que le abonaba a un prestador contratado por un tratamiento de las mismas características, con más el 35% por dependencia.

    Además, dispuso que se girara copia certificada de lo actuado al Juzgado de Familia –en turno- del Departamento Judicial de San Isidro, a fin que, respecto de N.L.

  3. y en el marco de su competencia, se considerase la pertinencia del proceso de determinación de la capacidad y/o restricción y/o designación de curador y/o asistente y/o adoptar medidas de apoyo en resguardo de su persona o sus bienes, cuestión que involucraba todo lo atinente a la salud, y la necesidad de internación 1

    Fecha de firma: 11/08/2022

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    y tipo, nivel o categoría del establecimiento, y la ejecución de la medida dispuesta oportunamente en autos, informándose a ese juzgado a fin de adoptar en esta acción de amparo las medidas correspondientes.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección -el derecho a la salud- constituía un fin en sí mismo, ya que, por un lado, resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal y, por el otro, un individuo gravemente enfermo no estaba en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    Desde el punto de vista normativo, tuvo presente que el derecho a la salud, era reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22) -entre ellos el Art. 12, Inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; A.. 4 Inc. 1º y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José

    de Costa Rica) y el Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.

    A mayor abundamiento, recordó que, por mandato constitucional -Art. 75, Inc. 23- las personas ancianas y con discapacidad debían ser 2

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    Causa N° FSM 60882/2019/3/CA2 “Incidente Nº

    3 - ACTOR: CANOVAS, C.A.

    (E/R DE N.L.V.) DEMANDADO: COBENSIL SA

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 1- CFASM, SALA I, SEC.

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    objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

    Sumó, por su especificidad -persona mayor discapacitada-, lo dispuesto –en lo que aquí

    interesa- en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378) y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27.360).

    Sobre estas bases, consideró que, ante una afección como la reseñada, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente al afiliado que la peticionaba,

    dando respuesta rápida y eficaz.

    Además, sopesó la circunstancia de que N.L.

  4. contara con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, lo que la colocaba al amparo de la ley 24.901.

    Añadió que, en la relación afiliado/obra social, ésta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo -y en el caso, discapacitado-, lo 3

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    que conllevaba su obligación de dar una respuesta rápida por las características y las consecuencias negativas que podía acarrear la falta del tratamiento indicado. Máxime, cuando por mandato constitucional -Art. 75, Inc. 23- las personas ancianas y con discapacidad debían ser objeto de preferente tutela por su condición de vulnerabilidad.

    Seguidamente, invocó las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense, exponiendo que dicha pericia implicaba el asesoramiento técnico de personas especializadas, ya que se trataba de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que se amparaban la actuación de los funcionarios judiciales (Fallos: 327:1146, 4827 y 6079).

    De esta manera, teniendo en cuenta que la accionante había contratado con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y la institución “Geriátrico San Jorge” no era prestador de esta última, determinó que correspondía admitir la demanda por la cobertura de la internación en el mencionado establecimiento, hasta el valor que la accionada abonaba a un prestador contratado, con más el 35% en concepto de dependencia.

    Luego, precisó que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la recurrente mediante los medios habilitados a tales 4

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    CIVIL N° I - SENTENCIA

    efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.

    Por último, puso de resalto que, en atención a la patología que presentaba la actora,

    podía acarrear consecuencias sobre la expresión de su voluntad.

    Al respecto, expresó que, lo relativo a la determinación o restricción de capacidad –en protección de los derechos de N.L.

  5. – interesaba al orden público y debía ser atendida a la luz de los preceptos legales introducidos en la nueva legislación civil de fondo.

    Puntualizó que, ante un cuadro de situación como el descripto, en que la condición de salud mental podría encontrarse afectada, con la posibilidad de que ello se tradujera en un estado de vulnerabilidad de un sujeto frente a los otros, no parecía prudente admitir que un tercero -familiar o no– se arrogase “per se” la facultad de decidir sobre la persona y los bienes, sin que mediase intervención de un órgano jurisdiccional en un marco más amplio que esta acción de amparo, en tanto la capacidad 5

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    involucraba derechos tan sustanciales como la dignidad, la autonomía y la libertad.

    Allí, reconoció que, estas circunstancias eran ajenas al conocimiento del Tribunal, porque en los amparos de salud se ventilaba únicamente lo atinente a una posible conducta arbitraria u omisiva de la obra social o empresa de medicina prepaga,

    acotada al objeto procesal del caso, esto es, la obligación de cobertura de diversas prestaciones.

    Frente a ello, concluyó que no era este proceso en el que pudiera dirimirse si había mediado su consentimiento en grado equiparable a la magnitud de los derechos personalísimos involucrados, porque “deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”

    (Arts. 17, 31, 55, 56, 59 C.C. y C.), por lo que entendió que resultaba menester instar la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes en materia de estado y capacidad de las personas para garantizar la concreta aplicación del sistema legal tuitivo.

  6. La parte demandada se agravió,

    considerando que la resolución dictada por el “a quo”

    constituía una decisión que alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado,

    causando un agravio que por su magnitud y alcance resultaba indudablemente de insuficiente o imposible reparación ulterior.

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