Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 005029/2021/3/CA002

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

5029/2021 Incidente Nº 3 - ACTOR: LAVALLE 2568 SRL

DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

Y GESTION EXTERNA-SIMI 28519411 Y OTRO s/INC

APELACION

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (AFIP-DGA), el 04/03/2022, y por el Estado Nacional –

Ministerio de Desarrollo Productivo, el 11/03/2022, contra la resolución del 03/03/2022, fundados por sendos memoriales del 11/03/2022 y del 21/03/2022, cuyos traslados fueron replicados por la parte actora el 22/03/2022 y el 04/04/2022–respectivamente–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 03 de marzo de 2022,

    el señor juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada y, en su consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMI identificada como Nº

    21001SIMI110816E; 21001SIMI162460G; 21001SIMI391815Y, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática,

    prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización. Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida.

    Fijó la caución real en la suma de cien mil pesos -

    $100.000-, la cual se tuvo por prestada el 10 de marzo de 2022.

  2. Que la Aduana, en sustento de su recurso, sin referirse al concreto trámite que se examina en este estado inicial del proceso, sostiene que todo el cuestionamiento que formula la importadora versa sobre la supuesta tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o la falta de comunicación de los motivos por los Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    cuales se habrían observado las declaraciones juradas en el SIMI.

    Cuestiones que, a su entender, resultarían ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    En ese orden de ideas, indica que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre algún hecho reprochable a su parte, ni respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones dictadas.

    Repara en que la admisión de la medida cautelar decidida por el señor juez le impide cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la ley le asigna y alude a la competencia que le atribuye el DNU 618/97.

    De su lado, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo-, plantea la nulidad de la resolución cautelar porque pese a que ordena importar la mercadería no ha sido encuadrada en los términos del art. 14 de la ley 26.854.

    Además, manifiesta que el sentenciante se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente y de los reglamentos aplicables al caso. Al respecto, destaca que “al momento de presentar el informe del art. 4° se informó que las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI391815Y se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART.

    6’…”, y que “Las solicitudes de emisión de licencias de importación identificadas con los números 21001SIMI110816E y 21001SIMI162460G se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de ‘LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS’ y se encuentran en ‘BAJA ART.

    4’ toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5029/2021 Incidente Nº 3 - ACTOR: LAVALLE 2568 SRL

    DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-

    SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO

    Y GESTION EXTERNA-SIMI 28519411 Y OTRO s/INC

    APELACION

    En el capítulo siguiente, critica la remisión efectuada por el a quo a la doctrina judicial citada en la resolución. En tal sentido,

    afirma que ésta “es parcial, insuficiente e incorrecta ya que el mismo no fundamenta ni logra demostrar cómo dicho precedente resultaría aplicable a las presentes actuaciones”.

    Denuncia la inexistencia de perjuicios de imposible reparación ulterior. Señala que “no existe constancia documental incorporada al proceso que permita siquiera vislumbrar un riesgo para la continuidad de la empresa, circunstancia que exige concluir que los perjuicios que pudiera causar a la actora el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable exhiben clara naturaleza patrimonial que, por ser potencialmente reparables en la misma especie, constituyen un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”.

    En seguida, expone que la medida admitida posee efectos jurídicos y materiales irreversibles. Explica que importa en sí

    misma un claro exceso jurisdiccional. Indica que “el recurso de apelación que se interponga en contra de la medida cautelar innovativa,

    será concedido con efecto devolutivo...

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