Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Abril de 2022, expediente CIV 052627/2021/3

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incidente Nº 3 - ACTOR: G., M.S.D.E.,

F.M.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA. N°

52627/2021/3 –J.82- (G.Y.)

RELACION N° 052627/2021/3/CA002

Buenos Aires, abril 18 de 2022.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el alimentante el 1 de diciembre de 2021 –

    fundado el 15 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 16 de diciembre de 2021 y el 7

    de febrero de 2022, contra la resolución del 29 de noviembre de 2021, en cuanto ordena la inscripción del demandado en el “Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.-

  2. Es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I,

    pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

    R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv.,

    esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

    591.755 del 13/4/12; íd., íd., R.

    037873/2021/CA001 del 7/10/21).-

    Siguiendo estos lineamientos, en el memorial presentado por el recurrente no se rebate la existencia de una deuda alimentaria, la cual es susceptible de tornar...

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