Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2022, expediente FSM 005853/2020/3/CA004

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 5853/2020/3/CA4

Incidente de Apelación: LUDUEÑA, M.E. (EN REP. DE

SU HERMANA) c/ PAMI s/ AMPARO LEY 16986

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

S.M., 04 de abril de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia del 03/11/2021, en la cual el Sr. juez “a quo” aprobó la liquidación de astreintes practicada por la accionante, rechazando la impugnación efectuada por el INSSJP.

    Para así decidir, sostuvo que los fundamentos vertidos por la demandada resultaban reiteraciones de los argumentos expuestos en el recurso de apelación oportunamente impetrado, los que fueron tratados por este Tribunal en la resolución dictada el 06/10/2021.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que,

    para su decisión, el magistrado de grado había tenido en cuenta solamente los argumentos expuestos por la actora en sus escritos, donde había denunciado continuamente supuestos incumplimientos, sin ponderar las explicaciones brindadas por su parte.

    Postuló que, no se valoró que, debido a la situación de pandemia imperante existió, en la obra social,

    tal como en toda la administración pública y privada,

    rotación de personal que ocasionaron indefectiblemente el retraso en la tramitación de los expedientes administrativos.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que, la efectivización de las astreintes había sido dispuesta el 19/05/2021, motivo por el cual era a partir de allí que debió correr el plazo, ya que, de lo contrario, se incurriría en una decisión arbitraria aplicarlas de manera retroactiva al 21/04/2021.

    Recordó que, el obrar de su mandante se sustentaba sobre la base del principio de solidaridad, en el que los aportes retenidos para su financiamiento eran,

    no solo obligatorios, sino también contributivos de un sistema legal protectorio que hacía al bien común.

    Añadió que, no correspondía la aplicación de astreintes teniendo en cuenta los días corridos y refirió

    que toda liquidación debía ceñirse al proceso de una tarea que debía surgir de una explicación detallada de las operaciones realizadas que permitieran ser verificadas y contrastadas, situación que no ocurría en autos.

    Arguyó que, de hacerse lugar a la liquidación abultada presentada por la actora, se estaría causando una real confiscatoriedad, ya que se evidenciaba una irracional desproporción de lo reclamado.

    Hizo hincapié, en que había existido una sanción excesiva e...

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