Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Abril de 2022, expediente CIV 001451/2021/3/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
Incidente Nº 3 - ACTOR: E., M.s.. 250 C.P.C -
INCIDENTE FAMILIA. EXPTE. Nº 1451/2021/3 -J.23-
(G.Y.)
RELACIÓN Nº 001451/2021/3/CA001
Buenos Aires, abril 1 de 2022.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación deducido subsidiariamente por el Sr. Defensor Público Tutor el 26 agosto de 2021, cuyo traslado fue contestado por la Sra.
Defensora de Menores de Incapaces de Cámara el 30
de marzo de 2022, contra el pronunciamiento del 16
de julio de 2021, en tanto rechaza la petición formulada por el recurrente a los efectos que el organismo administrativo de protección se expida en los términos del art. 607, inc. “c”, del CCyCN.-
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El citado artículo establece,
en su parte pertinente, que “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:… c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño,
niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la Fecha de firma: 01/04/2022
Alta en sistema: 04/04/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días”.-
La norma glosada establece de manera precisa que vencido el plazo máximo para la separación del niño que prevé la ley 26.061 –y reiteran o mantienen la gran mayoría de las leyes de protección integral- de 90 días prorrogables por única vez por otro lapso igual, es decir, un total de 180 días, sin haberse logrado revertir la situación de vulnerabilidad que obligó al organismo administrativo a decidir dicha separación, el organismo administrativo de protección de derechos del niño que intervino de manera activa en el proceso mixto debe dictaminar sobre la...
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